REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20038
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: WALLY KARINA ARRÍAS SÁNCHEZ
Apoderados Judiciales: JORGE LUÍS CARROZ ACOSTA y
JESÚS ENRIQUE BELANDRÍA
DEMANDADO: MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO
Defensora Ad-Litem: CAROLINA RIVERA
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, la ciudadana WALLY KARINA ARRÍAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.379.857, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejerció Jorge Luís Carroz Acosta y Jesús Enrique Belandría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.920 y 51.767, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 10.426.766, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales primera y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la demandante de manera resumida alego lo siguiente: Que una vez que contraído el Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del hoy Municipio San Francisco de del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 1994, procreando en dicha relación matrimonial una hija que lleva por nombre Cindy Isabel Rodríguez Arrías, quines actualmente cuentan con diecinueve (19) años de edad, siendo el caso que una vez celebrado el matrimonio la relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, no obstante dicha situación cambió radicalmente en virtud de que su cónyuge en el año 2005, procreo una niña fuera del matrimonio, la cual nació el día veintinueve (29) de julio de 2006, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien reconoció y presentó según consta en Copia Certificada de partida de nacimiento No. 1298, así como la incomprensión de parte de su cónyuge e incurriendo en atropellos de manera verbal contra su persona, sin que existiera ningún tipo de reconciliación, ya que lleva aproximadamente mas de dos año de estar cometiendo excesos e injurias en su contra, tales como: Agresiones, verbales y psicológicas, ya que en muchas oportunidades la maldijo y le decía malas palabras, en varias oportunidades le dijo que se iba a destruir la oficina donde trabaja, le decía calumnias y palabras obscenas, la trataba con violencia delante de familiares y amigos, hasta el punto de amenazarla de muerte, alzaba la voz y la denigraba colocándole en una situación de descrédito, manipulaba psicológicamente a su hija y la intimidaba, todo lo cual consta en de denucnia que efectuara contra el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del circuito Judicial Penal del estado Zulia, expediente No. C24-F3-1476-11, por amenaza.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2011, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose: a.- la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y c. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, el alguacil de éste Tribunal ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia en actas de haber recibido de la ciudadana WALLY KARINA ARRÍAS SÁNCHEZ, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, el alguacil de éste Tribunal ciudadano Leandro Almarza Padrón, previa exposición consignó recaudos de citación del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO, por no encontrarse el referido ciudadano en horas de su traslado.
En fecha 10 de Abril de 2012, la ciudadana WALLY KARINA ARRÍAS SÁNCHEZ, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Jorge Luís Carroz Acosta y Jesús Enrique Belandría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.920 y 51.767, en esa misma fecha la referida ciudadana solicitó se libre cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 11 de Octubre de 2012, fue consignado ejemplar del Diario La Verdad de fecha 03 de Octubre de 2012, en el que aparece publicado el cartel de citación del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO.
En fecha 31 de Enero de 2012 la abogada Militza Martínez, actuando con el carácter de Secretaria Titular de éste Despacho, previa exposición en actas dejo constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Junio de 2012, el abogado Jesús Enrique Belandría, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana WALLY KARINA ARRÍAS SÁNCHEZ, solicitó se nombre defensor ad litem al demandado de autos.
En fecha 26 de Abril de 2013, se agrego a las actas procesales, boleta de notificación de la abogada Carolina Rivera, quien acepto el cargo de Defensor Ad Litem del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO, y prestó el juramento de ley correspondiente.
En fecha 03 de Mayo de 2013, los abogados en ejerció Jorge Luís Carroz Acosta y Jesús Enrique Belandría, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana WALLY KARINA ARRÍAS SÁNCHEZ, solicitó se libren recaudos de citación a la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO.
En fecha 20 de Julio de 2012, se agregó a las actas procesales, recibo de citación de la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO.
En fecha 25 de Junio de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana WALLY KARINA ARRÍAS SÁNCHEZ, asistida por el abogado Jesús Enrique Belandría, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.767, la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 12 de Agosto de 2013, a las diez de la mañana con asistencia de la ciudadana WALLY KARINA ARRÍAS SÁNCHEZ asistida por los abogados en ejerció Jorge Luís Carroz Acosta y Jesús Enrique Belandría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.920 y 51.767, el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO y la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano antes mencionado, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, la ciudadana WALLY KARINA ARRÍAS SÁNCHEZ, asistida por el abogado Jesús Enrique Belandría, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.767, insistió en continuar la presente demanda, la cual ratificó en todo su contenido.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 12 de Diciembre de 2013, a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana WALLY KARINA ARRÍAS SÁNCHEZ, asistida por el abogado Jesús Enrique Belandría, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.767 y la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los abogados Dorti Colina y Gustavo Linares, procedieron a realizar sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 240, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 28 de Mayo de 1994, los ciudadanos WALLY KARINA ARRÍAS SÁNCHEZ y MANUEL RODRÍGUEZ MORILLO, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdemes. B) copia certificada del acta de nacimiento N° 496 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho documento se refiere al nacimiento de la hoy joven adulta CINDY ISABEL RODRIGUEZ ARRIAS, infiriéndose del mismo el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos WALLY KARINA ARRIAS SANCHEZ y MANUEL RODRIGUEZ MORILLO y la joven adulta de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. C) copia certificada del acta de nacimiento N° 1298 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; de la misma se evidencia el vinculo de filiación existente entre el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO y la niña antes mencionada. D) Copia simple de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la cual se le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que se evidencia la denuncia interpuesta por la ciudadana WALLY KARINA ARRÍAS SÁNCHEZ, en fecha 26 de Septiembre de 2011, en contra del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Septiembre de 2011 y por los cuales se ordeno la apertura de la investigación dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Esta sentenciadora pasa a considerar la valoración del testimonio rendido durante el desarrollo del acto oral de pruebas:
Deposición de la ciudadana NINOSKA SANCHEZ, venezolana, de (47) años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio costurera, titular de la cédula de identidad Nº 9.700.666, domiciliada en Urbanización San Rafael, Residencia el jardín, calle 62ª, 94-14, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su calidad de testigo, manifestó al interrogatorio –previa generales de ley- de la parte promovente:
“1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ MORILLO y WALLY KARINA ARRIAS SANCHEZ?. Contestó: Si, los conozco porque soy vecina de la misma urbanización, los conozco desde hace aproximadamente 7 años, desde el tiempo que ellos tienen viviendo ahí. 2) ¿Diga la testigo cual fue el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos WALLY KARINA ARRIAS SANCHEZ y MANUEL RODRIGUEZ MORILLO? Contestó: Si, es en Residencia el jardín, cerca de mi casa. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ MORILLO, tuvo un hijo fuera del matrimonio? Contesto: Si, me consta, pues muchas veces que conversamos y por sus propias palabras me dice que tenía problemas con Wally porque había dejado una muchacha embarazada y no quería perder el matrimonio. 4) ¿Diga la testigo, si sabe y como le consta que el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ MORILLO, incurrió en agresiones físicas, verbales y sicológicas, contra la ciudadana WALLY KARINA ARRIAS SANCHEZ? Contesto: Si, me consta porque en reuniones que hicierón en su casa y reuniones familiares, donde fui invitada, vi y escuche cuando el ciudadano Manuel la trato mal delante de los invitados, agrediéndola con gritos dejándola en mal delante de la gente”
Y a las repreguntas, formuladas por la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO, expresó:
“1) ¿Diga la testigo cuando fue que celebraron las reuniones, a la cual participo como invitada? Contesto: fue en varias oportunidades, en una de ellas fue en una piscina cumpleaños de la hija de ellos, donde el señor Manuel le dio una patada a Wally cuando venia con una bandeja de pasapalos, tumbándole todo, y esto paso delante de los invitados. 2) ¿Diga la testigo, cuantas casas hay entre la suya y la de su cónyuge? Contesto: hay 3 casas aproximadamente, como son duples, cuesta ver. 3) ¿Diga la testigo, que grado de confianza había entre usted y el ciudadano Manuel? Contesto: la relación que había era de buenos vecinos, y la intención es de que fuera intermediario entre él y Wally”.
Deposición del ciudadano WILDER ENRIQUE ARRIAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.878.099, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Química, domiciliado en el conjunto residencial las flores, edificio begonia, apartamento B-33, Sector Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su calidad de testigo, manifestó al interrogatorio –previa generales de ley- de la parte promovente:
“1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ MORILLO y WALLY KARINA ARRIAS SANCHEZ?. Contestó: Si los conoce, conozco a Wally por que es mi hermana y a él pues es mi cuñado. 2) ¿Diga el testigo cual fue el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos WALLY KARINA ARRIAS SANCHEZ y MANUEL RODRIGUEZ MORILLO? Contestó: el ultimo domicilio conyugal fue en San Rafael, circunvalación N° 02. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ MORILLO, tuvo un hijo fuera del matrimonio? Contestó: Si me consta porque mi hermana me lo dijo y él también, la niña se llama Sofía Isabel, tiene 7 años, cuando mi hermana se entero nos reunió a todos en familia para informarnos. 4) ¿Diga el testigo, si sabe y como le consta que el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ MORILLO, incurrió en agresiones físicas, verbales y sicológicas, contra la ciudadana WALLY KARINA ARRIAS SANCHEZ? Contesto: me consta porque muchas veces presencie como él la maltrato física y verbalmente en muchas reuniones familiares, le decía que la iba a matar que si lo dejaba se iba a suicidar, que se le iba a presentar en el trabajo y la iba agredir en el mismo sitio para que la botaran de su trabajo, inclusive mi hermana me mostró en muchas ocasiones mensajes de texto donde la amenazaba de muerte, en una reunión familiar él la empujo y la hizo caer, en otras oportunidades él le dio un manoton y en un cumpleaños de mi sobrina él le dio una patada, mi hermana se cayo con una bandeja de pasapalos; asimismo le decía que no servia para nada, la maldecía y le decía groserías, que se iba arrepentir si se divorciaba de él”
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Las causales de divorcio invocado por la demandante han sido las establecidas en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el adulterio ha sido definido por la doctrina como el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados. Entre los supuestos para que se conceptúe el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.
Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En el caso de autos la ciudadana Yaritza del Valle Medina, alega que su cónyuge el ciudadano Nemesio Ramón Antunez Morales, se encuentra incurso en la causal de adulterio, pero con los medios de prueba promovidos y evacuados en el curso del proceso no pudo demostrar, que él o algún tercero haya presenciado el acto sexual entre su cónyuge y la ciudadana Ángela Maria Urdaneta Montiel (presunta pareja adulterina). No obstante la falta de probanzas respecto de haber visto la consumación del acto sexual como tal, la parte demandante promovió y evacuo un documento de carácter publico como lo es, la copia certificada del acta de nacimiento No. 1298, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previamente valorada en el presente fallo, de cuyo contenido se evidencia, el vinculo de filiación existente entre Manuel Carlos Rodríguez Morillo y Ángela Maria Urdaneta Montiel, con la referida niña; lo que constituye prueba fehaciente de que el demandado de autos, procreó durante la vigencia de su matrimonio con la ciudadana Wally Karina Arrías Sánchez, una hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la ciudadana Ángela Maria Urdaneta Montiel, a quien de forma voluntaria reconoció como su hija.
Ahora bien, es lógico que para procrear un niño es necesario consumar el acto sexual, salvo en los casos de embarazos asistidos, no siendo este el caso de auto, puesto que el demandado nada alegó al respecto ni impugnó el valor probatorio del acta de nacimiento de la hija que tuvo con la ciudadana Ángela Maria Urdaneta Montiel, así como tampoco ataco el contenido y firmas del documento administrativo contentivo de constancia de convivencia; por los motivos antes explanados considera esta Juzgadora que la parte demandante con los alegatos y medios de prueba evacuados en el juicio, logró probar que existió una relación adultera entre el ciudadano Manuel Carlos Rodríguez Morillo y la ciudadana Ángela Maria Urdaneta Montiel, por lo que la causal de divorcio por adulterio alegada ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la causal de divorcio aducida por la actora, contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, esta Juzgadora observa que de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de los ciudadanos NINOSKA SANCHEZ y WILDER ENRIQUE ARRIAS SANCHEZ,, se logro evidenciar que el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO, sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadana WALLY KARINA ARRÍAS SÁNCHEZ, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, haciendo imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes, y evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio invocadas por la parte demandante y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, esta Sentenciadora considera que la parte actora pudo demostrar las causales primera, que establece el adulterio, y la tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente; motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probadas las dos causales que dan pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO y WALLY KARINA ARRÍAS SÁNCHEZ. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en las causales primera y tercera del artículo 185 del Código Civil formulada por la ciudadana WALLY KARINA ARRÍAS SÁNCHEZ, en contra del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 1994, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 240, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Enero de 2014. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 01. La Secretaria.-
Exp. 20038
IHP/mg*
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