Exp. No. 05462

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: SARA EMILIA FRNANDEZ GIL.
ABOGADO ASISTENTE: CAMILO BALZA DONATTI
BENEFICIARIA: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana SARA EMILIA FRNANDEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.175.715, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, CAMILO BALZA DONATTI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.951, solicitando se declare a su hija la ciudadana AYLEN MARÍA ESPINA FERNANDEZ, a los adolescentes (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ESPENCER ANTONIO ESPINA MORALES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.705.490, el cual falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, el día primero (01) de julio de de dos mil doce (2012), según se evidencia del acta de defunción Nº 96 emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia.

Esta solicitud se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), y se ordenó consignar copia certificada del acta renacimiento del adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), se agrego a las actas mediante diligencia suscrita por la ciudadana SARA EMILIA FRNANDEZ GIL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CAMILO BALZA DONATTI, identificados anteriormente, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), el tribunal ordenó, consignar copia certificada de la sentencia de divorcio N° 0027 de fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009).

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), se agrego a las actas mediante diligencia suscrita por la ciudadana SARA EMILIA FRNANDEZ GIL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CAMILO BALZA DONATTI, identificados anteriormente, consignar copia certificada de la sentencia de divorcio N° 0027 de fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009).

En fecha, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 96 emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento N° 1.296, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana AYLEN MARÍA ESPINA FERNANDEZ; copia certificada del acta de nacimiento Nº 552, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); copia certificada del acta de nacimiento Nº 753, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); copia certificada del acta de nacimiento Nº 264, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); copia certificada del acta de nacimiento Nº 342, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo existente entre el de cujus y sus hijos. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Mara e Insular Padilla con funciones notariales, donde declararon las ciudadanas YUSMERI DEL CARMEN FUENMAYOR y MONICA THAIS VILLALOBOS FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.193.725 y V- 9.738.288, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana AYLEN MARÍA ESPINA FERNANDEZ, a los adolescentes (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ESPENCER ANTONIO ESPINA MORALES. Así se declara.-



PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la ciudadana AYLEN MARÍA ESPINA FERNANDEZ, a los adolescentes (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ESPENCER ANTONIO ESPINA MORALES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.705.490, el cual falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, el día primero (01) de julio de de dos mil doce (2012), según se evidencia del acta de defunción Nº 96 emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia.



Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-


Publíquese y Regístrese.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la independencia y 155° de la federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 07 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil catorce (2014). En la misma fecha fue publicado a las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.). horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/ars*.-