REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 22975
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: JOSÉ CONTRERAS
DEMANDADA: GLADYS ELENA MEDINA ORTIZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el ciudadano JOSÉ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.757.462, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena (9°) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana GLADYS ELENA MEDINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.110.794, del mismo domicilio; a favor su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A esa demanda se le dio entrada en fecha 13 de Febrero de 2013, y se procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 05 de Marzo de 2013, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 12 de Marzo de 2013, la ciudadana Gladys Elena Medina Ortizm, confirió poder apud a los abogados en ejercicio Everlyn Hernández Castillo y Hebert Hernandez Garcia, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 85.260 y 13.554 respectivamente.
En fecha 15 de Marzo de 2013, la abogada Everlyn Hernández Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Elena Medina Ortiz, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano José Contreras, asistido por la abogada Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena (9°) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que compareciera la ciudadana Gladys Elena Medina Ortiz.
En fecha 19 de Marzo de 2013, el ciudadano José Contreras, asistido por la abogada Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena (9°) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.
Con dicho antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del acta de nacimiento No. 1756, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); la cual tiene pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano José Contreras con el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, así como el vínculo de filiación del adolescente antes mencionado con la ciudadana Gladys Elena Medina Ortiz y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Corre a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, copias certificadas de acta de matrimonio No. 96, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es apreciada en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; de la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Gladys Elena Medina Ortiz y José Contreras.
Corre al folio veintiuno (21) del presente expediente, copia fotostática de Certificado de la Discapacidad, emitido por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad CONAPDIS, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Participación y Protección Social, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al cual se le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido impugnado por la parte a quien se opone, evidenciándose del mismo que el adolescente de autos se encuentra registrado en dicho organismo bajo el No. D-0170449.
- Corre a los folios veintidós (22) al treinta y uno (31) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivos de Informes Médicos, Registro Descriptivo de Desempeño del Estudiante, Constancia de Estudios, Informe de Evaluación Integral, correspondientes al adolescente de autos, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por los entes emisores de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio trece (13) del presente expediente, documento privado contentivo de resultado de examen de laboratorio medico, emitido por el centro clínico los olivos, C.A., el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por el ente emisor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) ambos del presente expediente, copias certificadas de planillas de depósitos bancarios, realizados por el ciudadano José Contreras, en la cuanta No. 01160245260200140850, aperturada en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana Gladys Elena Medina Ortiz, en el mes de diciembre de 2012, así como en los meses de enero, febrero y marzo de 2013, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho publico y notorio que esas son las formas utilizadas por el banco para las operaciones bancarias de depósitos, siendo éstos los únicos facultados para expedir dichas copias y por ser un ente facultado para ello.
- Corre a los folios treinta y seis (36) al cuarenta ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivos de Informes y Recipes Médicos, y facturas varias, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, copias certificadas de planillas de depósitos bancarios, realizados por el ciudadano José Contreras, en la cuanta No. 01160245260200140850, aperturada en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana Gladys Elena Medina Ortiz, en el mes de septiembre y diciembre de 2012, así como en el mes de enero de 2013, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho publico y notorio que esas son las formas utilizadas por el banco para las operaciones bancarias de depósitos, siendo éstos los únicos facultados para expedir dichas copias y por ser un ente facultado para ello.
- Corre a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivos de ordenes medicas, informes médicos, recipes médicos, y facturas varias, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios setenta y cuatro (74), ochenta y dos (82) y ochenta y tres del presente expediente, comunicaciones emitidas por la Empresa Corpoelec, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la respuesta dada a los oficios No. 1758 y 3145, de fechas 22 de Abril de 2013 y 12 de julio de 2013, respectivamente, emitidos por éste Tribunal, de las cuales se evidencia el ingresos percibido por el ciudadano José Contreras, como empleado al servicio de la Empresa antes identificada, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, lo cual constituye la capacidad económica del obligado de autos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano José Contreras, solicito se fije una pensión de manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en tal sentido, la ciudadana Gladys Elena Medina Ortiz, en el acto de contestación de la demanda, entre otros alegatos de defensas expuesto, negó y rechazo la fijación solicitada, manifestando que el obligado de autos no ofreció cantidad de dinero alguna, expresando que el ciudadano José Contreras acciono el aparato jurisdiccional, en virtud de las amenas de embargo que ella le profiriera, debido al incumplimiento de la obligaciones de manutención que mantiene para con su prenombrado hijo, siendo que los seiscientos bolívares (Bs. 600,00) depositados en el mes de febrero, previa asesoria legal, le son insuficientes para cubrir las erogaciones generadas por el adolescente de autos, quien tiene una condición especial y amerita de tratamiento medico y cuidados especiales de su parte, que no le permiten laboral y generar ingresos propios de manera mensual; no obstante durante el lapso legal correspondiente para promover y evacuar las pruebas que sustentaran dichos alegatos de defensa, solo logró demostrar que mantiene un vinculo matrimonial con el ciudadano en referencia y el vinculo filial entre el obligado alimentario y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, del mismo de la copia fotostática del certificado de Discapacidad emitido por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad CONAPDIS, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Participación y Protección Social, previamente valorado, quedo evidenciado el estado de necesidad del adolescente antes mencionado; por otra parte de los medios probatorios promovidos por la parte actora, quedó demostrado el cumplimiento de la obligación de manutención que de manera voluntaria, mediante depósitos bancarios, efectura antes de la interposición de la presente demanda, sin embargo la regularidad y continuidad de dichos depósitos durante la sustanciación del presente juicio, no fue evidenciada; aun cuando de la comunicación emitida por la empresa CORPOELEC, igualmente valorada, se constato que el ciudadano José Contreras, percibe ingresos económicos y en consecuencia posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con los suyos propios, tal y como lo expuso en el escrito libelar; razones por las cuales éste Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; concluye que la FIJACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente de autos, debe declararse procedente en derecho y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por el ciudadano JOSE CONTRERAS, en contra de la ciudadana GLADYS ELENA MEDINA ORTIZ, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); ya identificados, por lo que atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al interés superior del adolescente de autos, y a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual previa deducciones legales y contractuales, la cantidad equivalente al TREINTA y TRES PUNTO TREINTA y TRES POR CIENTO (33,33%) del salario integral percibido por el referido ciudadano como trabajador al servicio de CORPOELEC; que para la fecha de la emisión de la comunicación que consta en actas, asciende previa deducciones legales y contractuales a la cantidad de MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1107.66). Para el momento en el que se incremente el salario integral del demandado de autos, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. Así mismo, en el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA y TRES PUNTO TREINTA y TRES POR CIENTO (33,33%), del Bono Vacacional. Adicionalmente el cien por ciento (100%) del pago de útiles y textos escolares, así como de becas escolares que le pueda corresponder al ciudadano José Contreras, a favor del adolescente de autos, para lo cual se conmina al referido ciudadano a indicar a la ciudadana Gladys Elena Medina Ortiz, los requisitos exigidos por el organismo para el cual labora, a fin de hacer efectivo el pago de dichas bonificaciones. Por otra parte a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA y TRES PUNTO TREINTA y TRES POR CIENTO (33,33%), del Bono de Fin de Año; mas el CIEN POR CIENTO (100%) que por concepto de contribución social por juguete percibe el ciudadano José Contreras, el cual equivale a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, en beneficio del adolescente de autos. Dichas cantidades deberán ser depositadas en las oportunidades correspondientes a la cuanta No. 01160245260200140850, aperturada en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana Gladys Elena Medina Ortiz.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 48. La Secretaria.
Exp. 22975
IHP/mg*.
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