REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 21954
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: Karla Karolyn García Fonseca
DEMANDADA: Paulus José Bon
PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Agosto de 2012, la ciudadana Karla Karolyn Garcia Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.658.424, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Omar Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.947, para intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de su cónyuge el ciudadano Paulus José Bon, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.082.450, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2012, se admitió cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose: a.- la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de Octubre de 2012, la ciudadana Karla Karolyn Garcia Fonseca, asistida por el abogado en ejercicio Omar Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.947, confirió poder apud acta.

En fecha 23 de Octubre de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 13 de 2012, el abogado Omar Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karla Karolyn Garcia Fonseca, consignó Acta de Nacimiento de matrimonio de su representada y acta de nacimiento de la adolescente de autos.

En fecha 04 de Marzo de 2013, previa exposición de actas el ciudadano Leandro Almarza, actuando con el carácter de alguacil de éste Tribunal, actas previa exposición consignó recaudos de citación del ciudadano Paulus José Bon.

En fecha 25 de Abril de 2013, el abogado Omar Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karla Karolyn Garcia Fonseca, consigno ejemplar del diario la verdad de fecha 25 de Abril de 2013, en el cual consta cartel de citación del demandado de autos.

En fecha 08 de Mayo de 2013, el abogado Omar Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karla Karolyn Garcia Fonseca, solicito se designe defensor ad litem al demandado de autos.

En fecha 22 de Mayo de 2013, la abogada Militza Martínez, actuando con el carácter de Secretaria Titular de éste Despacho, previa exposición en actas dejo constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Abril de 2013, se agrego a las actas procesales, boleta de notificación de la abogada Carolina Rivera, quien acepto el cargo de Defensor Ad Litem del ciudadano Paulus José Bon, y presto el juramento de ley correspondiente.

En fecha 18 de Julio de 2013, el abogado Omar Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karla Karolyn Garcia Fonseca, solicitó se libren recaudos de citación a la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Paulus José Bon.

En fecha 01 de Agosto de 2013, se agregó a las actas procesales, recibo de citación de la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Paulus José Bon.

En fecha 18 de Octubre de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana Karla Karolyn Garcia Fonseca, asistida por el abogado en ejercicio Omar Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.947 y la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Paulus José Bon, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 03 de Diciembre de 2013, a las diez de la mañana con asistencia de la ciudadana Karla Karolyn Garcia Fonseca, asistida por el abogado en ejercicio Omar Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.947, y la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Paulus José Bon, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Paulus José Bon, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 22 de Diciembre de 2014, a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana Karla Karolyn Garcia Fonseca asistida por el abogado en ejercicio Omar Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.947 y la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Paulus José Bon. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los abogados Omar Herrera y Carolina Rivera, procedieron a realizar sus alegatos y conclusiones.

En fecha 29 de Enero de 2014, compareció la niña de autos, a fin de emitir su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Protección del Niño y del Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRUEBAS DOCUMENTALES: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 243, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha catorce (14) de Diciembre del Dos Mil (2000), los ciudadanos Karla Karolyn García y Paulus José Bon, contrajeron matrimonio civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) copia certificada del acta de nacimiento N° 953 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho documento esta referido a la niña de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumento son apreciados en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Esta sentenciadora pasa a considerar la valoración del testimonio rendido durante el desarrollo del acto oral de pruebas:

Deposición de la ciudadana JACQUELINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, de (48) años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 7.888.152, domiciliada en la Urbanización La Montañita calle 94 número de la casa 94H-1-03 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su calidad de testigo, manifestó al interrogatorio –previa generales de ley- de la parte promovente:

“1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON? Contestó: Si los conozco, por que nos conocemos de la Oficina ella está en el departamento de compra y yo trabajo en el departamento de Farmacia. 2) Diga el testigo si es de su conocimiento que los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON son cónyuges? Contestó: Si, Son esposos, ellos se casaron estando yo trabajando en la Clinica Centro Médico Paraíso. 3) Diga el testigo si es de su conocimiento que de la unión matrimonial de los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON, proquearon una hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once años de edad? Contestó:. Si yo la conozco de hecho ella va mucho a la Clinica a compartir con su mamá, en el trabajo 4) Diga el testigo si es de su conocimiento donde establecieron los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON su último domicilio conyugal? Contesto: Ellos vivieron juntos en la avenida Bella Vista Edificio Mi Ilusión frente a Farma Todo al lado de Enne, de hecho Karla aun vive en esa dirección con la niña 5) Diga el testigo, si sabe y le consta si hacen vida en común los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON? Contesto: No; ellos están separados desde hace como ocho o nueve años. 6) Diga el testigo si es de su conocimiento que tipo de relación sostiene el ciudadano PAULUS JOSE BON con su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto:. Las oportunidades que le he preguntado a Paula ella me ha dicho que ella no sabe nada de su papá que más nunca lo ha vuelto a ver, yo creo que desde que se separaron. Se le concede la palabra a la abogada Carolina Rivera en su carácter de Defensor Ad-Litem a fin de que realice las repreguntas que haya a lugar”. Y a las repreguntas, formuladas por la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO, expresó:

Y a las repreguntas, formuladas por la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Paulus José Bon, expresó:

“1) Diga la testigo que la motivo a prestar su testimonio en este juicio; Contestó: En varias oportunidades yo presencie sus diferencias como parejas, y en una oportunidad Karla me pidió que le sirviera de testigo y yo accedí nos vemos muy a a menudo por que somos compañeras de trabajo. 2) Diga la testigo en que momento o cuando estuvo usted en conocimiento de la separación de los conyuges Bon y García? Contestó Ellos tienen como separados como ocho o nueve años de más o menos, y como trabajamos juntas uno percibe, que la persona cambia su actitud y a ella se le notaba mucho los problemas que tenía con Paul. Terminada la declaración del anterior testigo se procedió a llamar al siguiente testigo”.

Deposición del ciudadano LUZMILO DE JESÚS GRACIEL CANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.629.728, de (51) años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio, Ganadero, domiciliado en la Urbanización san Francisco avenida 25 sector 5 casa 13, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su calidad de testigo, manifestó al interrogatorio –previa generales de ley- de la parte promovente:

“1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON? Contestó: Si los conozco desde hace doce años aproximadamente. 2) Diga el testigo si es de su conocimiento que los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON son cónyuges? Contestó: Si, por que los conozco ellos están casados desde once doce o trece años de casado, somos amigos, de la casa de ambas familias. 3) Diga el testigo si es de su conocimiento que de la unión matrimonial de los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON, proquearon una hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once años de edad? Contestó:.Si, por que conozco la niña 4) Diga el testigo si es de su conocimiento donde establecieron los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON su último domicilio conyugal? Contesto: En el Edificio Mi ilusión diagonal al BOD Las Mercedes, a mi me consta por que yo los he visitado en varias oportunidades. 5) Diga el testigo, si sabe y le consta si hacen vida en común los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON? Contesto: No hacen vida en común por que yo tengo tiempo que no los veo juntos. 6) Diga el testigo si es de su conocimiento que tipo de relación sostiene el ciudadano PAULUS JOSE BON con su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto:..Yo creo que ninguna relación por cosas que he hablado con la niña yo le pregunto y ella me dice que no lo ha visto, y yo también vi. a Paulus en Casa Paco y ni siquiera me preguntó por la niña, Se le concede la palabra a la abogada Carolina Rivera en su carácter de Defensor Ad-Litem a fin de que realice las repreguntas que haya a lugar”.

Y a las repreguntas, formuladas por la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Paulus José Bon, expresó:

“1) Diga el testigo que lo motivo a prestar su testimonio en este juicio; Contestó: El comportamiento que ha tenido Paulus con su hija . 2) Diga el testigo en que momento o cuando estuvo usted en conocimiento de la separación de los cónyuges Bon y García? Contestó Desde hace aproximadamente ocho o nueve años, bastantes años”.

Deposición de el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ AVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.464.915, de (31) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle Cecilio Acosta Edificio Pacifica piso 9 apartamento 9 A del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su calidad de testigo, manifestó al interrogatorio –previa generales de ley- de la parte promovente:
“1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON? Contestó: Si los conozco, a Paul lo conocí siendo esposo de karla ya teniendo vida conyugal y a Karla la conozco por que mi papá y el papa de karla son amigos. 2) Diga el testigo si es de su conocimiento que los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON son cónyuges ? Contestó Sí se que son conyuges, me consta por que son conocidos de hace más de diez años, y se que son esposos. 3) Diga el testigo si es de su conocimiento que de la unión matrimonial de los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON, procrearon una hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de once años de edad? Contestó:. Si estoy consciente que tienen una hija producto de ese matrimonio 4) Diga el testigo si es de su conocimiento donde establecieron los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON su último domicilio conyugal? Contesto: Al lado de Enne de Bella Vista Edificio Mi Ilusión . 5) Diga el testigo, si sabe y le consta si hacen vida en común los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON? Contesto: En la actualidad no hacen vida en común, me consta por que Paul hace como nueve años el se fue para un domicilio que está en la Lago, lo se por la amistad que hay entre las familias y estoy consciente que desde que se fue el se desligo de la familia. 6) Diga el testigo si es de su conocimiento que tipo de relación sostiene el ciudadano PAULUS JOSE BON con su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto:..Hasta donde yo se ninguna”.

Y a las repreguntas, formuladas por la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Paulus José Bon, expresó:

“1) Diga el testigo que lo motivo a prestar su testimonio en este juicio; Contestó: Karla García me pidió que viniera y dijera todo lo que sabía sobre el asunto que estamos discutiendo. 2) Diga el testigo en que momento o cuando estuvo usted en conocimiento de la separación de los conyuges Bon y García? Contestó Un promedio de ocho o nueve años que me entere”.

Deposición de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RIVERO GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.917.228, de (28) años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio empleada doméstica, domiciliada en el Barrio José Alí Lebrún Parroquia Antonio Borjas Romero avenida 122 casa número 79 H-17, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su calidad de testigo, manifestó al interrogatorio –previa generales de ley- de la parte promovente:
“1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON? Contestó: Si los conozco, por que la señora es mi jefe y el era mi jefe, los conozco desde que la niña tenía tres meses de nacida, soy la niñera de Paula 2) Diga el testigo si es de su conocimiento que los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON son cónyuges? Contestó: Si ellos son esposos, aun no se han divorciado pero ya no viven juntos. 3) Diga el testigo si es de su conocimiento que de la unión matrimonial de los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON, proquearon una hija que lleva por nombre PAULA SOFIA BON GARCIA, de once años de edad? Contestó: Si, por que yo cuando llegue a esa casa la bebe estaba recién nacida, tenía tres meses de nacida. 4) Diga el testigo si es de su conocimiento donde establecieron los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON su último domicilio conyugal? Contesto: Avenida 4 bella vista Residencia Mi Ilusión apartamento 8 A, es donde actualmente trabajo. 5) Diga el testigo, si sabe y le consta si hacen vida en común los ciudadanos KARLA KAROLYN GARCIA FONSECA y PAULUS JOSE BON? Contesto: No. Ellos desde hace nueve años no se nada de el, yo presencie que ellos como pareja tenían problemas, hubo un día que el sr Paul le estaba maltratando a la señora Karla, ellos discutian mucho el señor la maltrataba, hasta que una vez la maltrató delante de mí y la niña desde entonces el se fue y no ha vuelto a la casa, hubo denuncia y todo con Poli Maracaibo, y desde esa vez no lo hemos visto más, solo llama en su Cumpleaños, ni Navidad ni nada, el se olvidó de la niña. 6) Diga el testigo si es de su conocimiento que tipo de relación sostiene el ciudadano PAULUS JOSE BON con su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto:.. Ninguna relación, a veces que llama por telefono, la niña prácticamente no lo conoce, la niña cuando el la llama, la niña solo contesta si y no, ninguna otra comunicación. Se le concede la palabra a la abogada Carolina Rivera en su carácter de Defensor Ad-Litem a fin de que realice las repreguntas que haya a lugar”.

Y a las repreguntas, formuladas por la abogada Carolina Rivera, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Paulus José Bon, expresó:

“1) Diga la testigo que la motivo a prestar su testimonio en este juicio; Contestó: Mucho, por que yo trabajo en esa casa desde hace once años, y se como son las cosas. 2) Diga la testigo en que momento o cuando estuvo usted en conocimiento de la separación de los conyuges Bon y García? Contestó Desde el día que el señor Paul hizo sus maletas y se fue, yo estaba presente el día que se fue por que se quería llevar hasta las ollas de la cocina, yo tuve que darle volumen al radio para que la niña no escuchara lo que el decía”.



Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, en el caso in comento, de las deposiciones de los ciudadanos JACQUELINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUZMILO DE JESUS GRACIEL CANO, ALEJANDRO ANTONIO SÁNCHEZ ÁVILA y YAJAIRA COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ, quedó plenamente demostrado que la demandada de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal, al marcharse del mismo y hasta la presente fecha no ha regresado, quedando configurado este comportamiento asumido por el ciudadano Paulus José Bon, como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 24 y 68, previamente valorada en el presente fallo.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Karla Karolyn Garcia Fonseca, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera, la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), podrá compartir con su progenitor los fines de semana de manera alterna, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija por concepto de obligación de manutención, la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana Karla Karolyn Garcia Fonseca, en contra del ciudadano Paulus José Bon.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 2000, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 243, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 55. La Secretaria.
Exp. 21954
IHP/mg*.