REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 20400
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: YISELY DEL CARMEN GONZALEZ DE MARTINEZ Y OLIVER RICARDO MARTINEZ QUINTERO
ABOGADO ASISTENTE: RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos YISELY DEL CARMEN GONZALEZ DE MARTINEZ Y OLIVER RICARDO MARTINEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.409.276 y V- 13.976.164, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.408, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, elfos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 228, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: un (1) Apartamento ubicado en el Parque Residencial La Vega, edificio N° 2B, apartamento Nº 18, planta baja, Sabaneta en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, que fue adquirido por Crédito Hipotecario por el Banco Banesco, según el documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (9) de mayo de 2006, registrado bajo el Nº 36 protocolo 1, tomo 7°; el conyugue OLIVER RICARDO MARTÍNEZ QUINTERO se compromete a terminar de pagar el crédito hipotecario antes mencionado y ambos cónyuges acordaron que el mencionado inmueble pasará a ser
propiedad de YISELY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, antes identificada,
SEGUNDO: un vehículo que de mutuo acuerdo pasará a ser propiedad de YISELY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ y el cual posee las siguientes características MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER GLX 1.5; AÑO: 1998; COLOR: DORADO, CAMBIADO A NEGRO METALIZADO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: TN5661; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CB2ASRW0000319; PLACAS: VAR82C, cuyo certificado de compra fue expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre el día 25 de Agosto de 2009 con el N° 8X1CB2ASRW0000319-2-1. TERCERO: Un vehículo que de mutuo acuerdo pasará a ser propiedad de OLIVER RICARDO MARTÍNEZ QUINTERO y el cual posee las siguientes características MARCA: DODGE; MODELO: DODGE CALIBER L; AÑO 2008; COLOR: NARANJA TENTACIÓN; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3J148Z581116249; SERIAL DEL CHASIS: 8Y3J148Z581116249; PLACAS: AA381IV, cuyo certificado de compra fue expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte el día 04 de Noviembre del año dos mil ocho con el Nº 8Y3J148Z581116249-1-1.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2.014) los ciudadanos YISELY DEL CARMEN GONZALEZ DE MARTINEZ Y OLIVER RICARDO MARTINEZ QUINTERO, asistidos por la abogada en ejercicio RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YISELY DEL CARMEN GONZALEZ DE MARTINEZ Y OLIVER RICARDO MARTINEZ QUINTERO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Diciembre del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, los niños pasarán de lunes a viernes con su progenitora y los días sábados y domingos permanecerán con su progenitor. En vacaciones escolares los niños permanecerán 15 días con el progenitor y 15 días con la progenitora. En vacaciones de semana santa y carnaval se dividirán equitativamente entre ambos progenitores. El día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de las madres lo pasarán con su progenitora. El 24 y 31 de diciembre los niños lo pasarán un día con su padre y otro día con su madre y esto será alternado anualmente según acuerdo entre los progenitores. El día del cumpleaños de los niños lo pasarán con ambos progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) mensuales, así mismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, medicinas, serán compartidas de mutuo acuerdo en li medida de sus posibilidades laborales e ingresos.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: un (1) Apartamento ubicado en el Parque Residencial La Vega, edificio N° 2B, apartamento Nº 18, planta baja, Sabaneta en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, que fue adquirido por Crédito Hipotecario por el Banco Banesco, según el documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (9) de mayo de 2006, registrado bajo el Nº 36 protocolo 1, tomo 7°; el conyugue OLIVER RICARDO MARTÍNEZ QUINTERO se compromete a terminar de pagar el crédito hipotecario antes mencionado y ambos cónyuges acordaron que el mencionado inmueble pasará a ser
propiedad de YISELY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, antes identificada,
SEGUNDO: un vehículo que de mutuo acuerdo pasará a ser propiedad de YISELY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ y el cual posee las siguientes características MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER GLX 1.5; AÑO: 1998; COLOR: DORADO, CAMBIADO A NEGRO METALIZADO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: TN5661; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CB2ASRW0000319; PLACAS: VAR82C, cuyo certificado de compra fue expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre el día 25 de Agosto de 2009 con el N° 8X1CB2ASRW0000319-2-1. TERCERO: Un vehículo que de mutuo acuerdo pasará a ser propiedad de OLIVER RICARDO MARTÍNEZ QUINTERO y el cual posee las siguientes características MARCA: DODGE; MODELO: DODGE CALIBER L; AÑO 2008; COLOR: NARANJA TENTACIÓN; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3J148Z581116249; SERIAL DEL CHASIS: 8Y3J148Z581116249; PLACAS: AA381IV, cuyo certificado de compra fue expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte el día 04 de Noviembre del año dos mil ocho con el Nº 8Y3J148Z581116249-1-1.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos YISELY DEL CARMEN GONZALEZ DE MARTINEZ Y OLIVER RICARDO MARTINEZ QUINTERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, elfos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 228, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos YISELY DEL CARMEN GONZALEZ DE MARTINEZ Y OLIVER RICARDO MARTINEZ QUINTERO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Enero de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.40am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 49. La Secretaria.-
Exp 20400
IHP/pvg*