REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 13239
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
Azas Misdaliz Quevedo Baudino, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-7.822.560 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DEMANDADA:
Alberto José Fernández, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-10.448.618, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.



PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 06 de Agosto de 2008, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la ciudadana AZAS MISDALIZ QUEVEDO BAUDINO, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ, ya identificados, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 13 de Agosto de 2008, admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la citación del demandado para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, la ciudadana Azas Misdaliz Quevedo Baudino, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Yadira Soto; Tubalcain Bravo y America Borjas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.636, 40.730 y 77.155, respectivamente.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, la ciudadana Azas Misdaliz Quevedo Baudino, asistida por la abogada Yadira Soto, ya identificada, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 03 de Noviembre de 2008, en el que aparece publicado el edicto ordenado por éste Tribunal.

En fecha 28 de Abril de 2009, el alguacil de éste Tribunal Eliecer Urdaneta, previa exposición en actas consignó recaudos de citación del demandado de autos.

En fecha 15 de Julio de 2009, la abogada Yadira Soto, actuando con el carácter de actas, solicitó se libre cartel de citación del demandado de autos.

En fecha 09 de Diciembre de 2009 la abogada Yadira Soto, actuando con el carácter de actas consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 07 de Diciembre de 2009, en el que aparece publicado el cartel de citación del ciudadano Alberto José Fernández.

En fecha 20 de Enero de 2010, la abogada Yadira Soto, actuando con el carácter de actas, solicito se nombre defensor ad litem al demandado de autos.

En fecha 17 de Marzo de 2010 la abogada Militza Martínez, actuando con el carácter de Secretaria Titular de éste Despacho, previa exposición en actas dejo constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Marzo de 2010, la abogada Yadira Soto, actuando con el carácter de actas, solicitó se nombre defensor ad litem al demandado de autos.

En fecha 14 de Mayo de 2010, se agrego a las actas procesales, boleta de notificación del abogado Henrry Casanova, quien acepto el cargo de Defensor Ad Litem del ciudadano Alberto José Fernández, y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 21 de Mayo de 2010, la abogada Yadira Soto, actuando con el carácter de actas, , solicitó se libren recaudos de citación del abogado Henrry Casanova, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Alberto José Fernández.

En fecha 23 de Julio de 2010, se agregó a las actas procesales, recibo de citación del abogado Henrry Casanova, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Alberto José Fernández.

En fecha 11 de Octubre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana Azas Misdaliz Quevedo Baudino, asistida por la abogada Yadira Soto, ya identificados, sin que compareciera a dicho acto el ciudadano Alberto José Fernández, parte demandada en el presente juicio, pero si el abogado Henrry Casanova en su carácter de Defensora Ad Litem del referido ciudadano, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día; el cual debió llevarse a efecto el día veintiséis (26) de Noviembre de 2010, sin que comparecieran ninguna de las partes a dicho acto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establecen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 756:
"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)

Articulo 757:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.


De las normas antes transcritas se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, así mismo en caso de no llegarse a ningún acuerdo se emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, observándose los mismos requisitos que del anterior, por lo que a falta de comparecencia del demandante a dicho acto conciliatorio, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al segundo acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se celebraría el día veintiséis (26) de Noviembre de 2010, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que son de orden público y que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana Azas Misdaliz Quevedo Baudino, en contra del ciudadano Alberto José Fernández, ya identificados.
b. EL ARCHIVO del expediente

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:42 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 104. La Secretaria.
Exp. 13239
IHP/mg*.