REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 12455
CAUSA: Separación de Cuerpos
PARTES: Keny Gregorio Gedler Morillo y Leída Lorena Huerta Roldan
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Abril de 2008, los ciudadanos Keny Gregorio Gedler Morillo y Leída Lorena Huerta Roldan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.138.304 y V-8.506.368, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Nelly Gutiérrez de Araujo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.804, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, el día quince (15) de Diciembre de de Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 287, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de dos (02) años de edad.
A la anterior solicitud se le dio entrada el día quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008), e instándose a los solicitantes a indicar el monto exacto y la periodicidad de la Obligación de Manutención correspondiente a la niña de autos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador los solicitantes de autos no han dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008), en el sentido de que se sirvieran indicar el monto exacto y la periodicidad de la Obligación de Manutención correspondiente a la niña de autos, transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que los ciudadanos Keny Gregorio Gedler Morillo y Leída Lorena Huerta Roldan, dieran cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud por ser este uno de los fundamentos base de la acción, por lo que la misma es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos, propuesta por los ciudadanos Keny Gregorio Gedler Morillo y Leída Lorena Huerta Roldan, antes identificados, por las razones expuestas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:43 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 105. La Secretaria.
Exp. 12455
IHP/mg*.
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