Exp. No. 05715

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: EDGAR ENRIQUE SARIEL GONZÁLEZ.
ABOGADO ASISTENTE: CLARITZA QUINTERO
BENEFICIARIOS: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SARIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.545.306, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, CLARITZA QUINTERO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.588, solicitando se declare él y sus hermanas la ciudadana EDILUZ HEMALIS SARIEL GONZALEZ y la adolescente EDINEISY ESTEFANIA SARIEL GONZALEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDGAR ENRIQUE SARIEL GARCÍA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.918.325, el cual falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de agosto de de dos mil trece (2013), según se evidencia del acta de defunción Nº 1.814 emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se le dio entrada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), y se ordenó la comparecencia de la ciudadana LUCILA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.617.156.

En fecha, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), estuvo presente en el tribunal la ciudadana LUCILA GONZÁLEZ, con la finalidad de ejercer la representación de la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el presente procedimiento.

En fecha, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 1.814 emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento N° 1.964, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano EDGAR ENRIQUE SARIEL GONZÁLEZ; copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.092, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana EDILUZ HEMALIS SARIEL GONZÁLEZ; copia certificada del acta de nacimiento N° 1.258, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo existente entre el de cujus y sus hijos. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas ELISA MARÍA GUTIÉRREZ FERNANDEZ, EYINETH RBECA FUENMAYOR MARTÍNEZ y YARITZA YANDIRA VILLALOBOS FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.838.173 y V- 18.317.231 y V- 17.545.306, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SARIEL GONZÁLEZ, EDILUZ HEMALIS SARIEL GONZÁLEZ y a la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDGAR ENRIQUE SARIEL GARCÍA. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SARIEL GONZÁLEZ, EDILUZ HEMALIS SARIEL GONZÁLEZ y a la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDGAR ENRIQUE SARIEL GARCÍA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.918.325, el cual falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de agosto de de dos mil trece (2013), según se evidencia del acta de defunción Nº 1.814 emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase cuatro (04) copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la independencia y 155° de la federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 06 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil catorce (2014). En la misma fecha fue publicado a las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.). horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/ars*.-