Exp. 05712
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: YOLANDA JOSEFINA VILLALOBOS SÁNCHEZ.
ABOGADA ASISTENTE: LIVIMAR CAROLINA GÓMEZ.
NIÑO: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COBRAR.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COBRAR introducida por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VILLALOBOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.099.777, actuando en representación de el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIVIMAR CAROLINA GÓMEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.054 , en el cual solicita autorización para cobrar y/o retirar las cantidades de dinero que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO y cualquier otro beneficio, le corresponden al niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como heredero y beneficiario del ciudadano EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS SÁNCHEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.749.616, quien falleció Ab- intestato en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), según se evidencia del acta de defunción No. 112 emanada del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dichos conceptos se derivan de la relación de trabajo que existió entre el de cujus y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA C.A.
Mediante auto de cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente solicitud, ordenando la comparecencia de la ciudadana ANDREA LUCÍA VILCHEZ MÉNDEZ, a los fines de que ejerza la representación del niño de autos.
En fecha nueve de diciembre de dos mil trece, se encontró presente en el tribunal la ciudadana ANDREA LUCIA VILCHEZ MÉNDEZ, anteriormente identificada, acompañada por la abogada en ejercicio NEGDA GARCÍA dando cumplimiento al auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada como consecuencia de la muerte de forma ab-intestato del ciudadano EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS SÁNCHEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.749.616, el cual dejó como beneficiario al niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia en la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013) emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 3, anotada bajo el Nº 03 en el registro de sentencias llevado por el tribunal; de las cantidades que le correspondían al de cujus por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO y cualquier otro beneficio, como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA.
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. Asimismo en concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Esto quiere decir, que en el caso de autos la representante legal del niño de autos, ciudadana ANDREA LUCIA VILCHEZ MÉNDEZ, solicitó al tribunal se autorizara suficientemente a la solicitante ciudadana YOLANDA JOSEFINA VILLALOBOS SÁNCHEZ en su condición de tía del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para que realice el cobro o retiro de las cantidades solicitadas por cuanto es esta última la que vive con el niño y cuida de el. Ahora bien, la solicitante alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte del ciudadano EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS SÁNCHEZ, progenitor del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y en este caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden al niño antes nombrado, como beneficiario y heredero del causante EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS SÁNCHEZ, para que dichas cantidades de dinero sean entregadas directamente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VILLALOBOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.099.777, para su posterior depósito en el Banco Bicentenario. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
a) AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VILLALOBOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.099.777, para que retire en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cantidades de dinero que le correspondan al niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO y cualquier otro beneficio contra la empresa PETOLEOS DE VENEZUELA, como beneficiario y heredero del ciudadano EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS SÁNCHEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.749.616.-
b) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el No. 05 y se oficio bajo el No. 14-253. La Secretaria.
IHP/ars.-
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