REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20023
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA
(POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: DEMANDANTE: MARYOLYS MARBIRA MORALES CANTILLO
Defensora Pública: Violeta Echeto Mas y Rubi
DEMANDADO: FREDDY GERARDO ARAUJO CARDOZO
Abogada Asistente: Zuleima Orfila
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MARYOLIS MARBIRA MORALES CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14..737.704, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada Violeta Echeto Mas y Rubi, Defensora Publica Especializada Décima Quinta (15°) Designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano FREDDY GERARDO ARAUJO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.385.632 del mismo domicilio; a favor de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, se agrego a las actas Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Freddy Gerardo Araujo Cardozo.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Maryolis Marbira Morales Cantillo y Freddy Gerardo Araujo Cardozo, para la celebración del acto conciliatorio establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre los mismos.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, el ciudadano Freddy Gerardo Araujo Cardozo, asistido por la abogada en ejercicio Zuleima Orfila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.073, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional en esa misma fecha.
En fecha 19 de Marzo de 2012, comparecieron la adolescente y niño de autos, a fin de emitir sus opiniones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Marzo de 2012, la ciudadana Maryolis Marbira Morales Cantillo, asistida en este acto por la abogada Violeta Echeto Mas y Rubi, Defensora Publica Especializada Décima Quinta (15°) Designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, presentó escrito de informes en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Corre a los folios tres (03) al ocho (08) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de actuaciones que rielan en el Expediente No. 14906, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, propuesta por los ciudadanos Freddy Gerardo Araujo Cardozo y Maryolis Marbira Morales Cantillo, en las cuales corre inserta el convenimiento de Obligación de manutención, celebrado por los referidos ciudadanos a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la sentencia de Aprobación y Homologación del referido convenio dictada por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, siendo apreciadas en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos según lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de las misma se evidencia fijación de pensión de manutención a favor de la adolescente y el niño de autos.
Corre a los folios once (11) y doce (12) ambos inclusive del presente expediente, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 741 y 4432, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil Carracciolo Parra Pérez y la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales están referidas al nacimiento de la adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo apreciado en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De las mismas se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Maryolis Marbira Morales Cantillo y Freddy Gerardo Araujo Cardozo, con la referida adolescente y niño, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Corre a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), ambos inclusive del presente expediente, detalle de pago de Nomina correspondiente al ciudadano Freddy Gerardo Araujo Cardozo, emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto la misma fue ratificada en juicio mediante la prueba de informe conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, según respuesta dada al oficio No. 11-3851 de fecha 01 de Diciembre de 2011, de la cual se evidencia el ingreso percibido por el ciudadano Freddy Gerardo Araujo Cardozo, como Obrero Ordinario de La Universidad del Zulia, para la fecha de su emisión.
- Corre a los folios treinta y siete (37) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas correspondientes a actuaciones que rielan en el Expediente No. 14906, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, propuesta por los ciudadanos Freddy Gerardo Araujo Cardozo y Maryolis Marbira Morales Cantillo, siendo apreciadas en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos según lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las que se evidencia la ejecución forzosa del convenimiento aprobado por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009.
- Corre a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) ambas inclusive del presente expediente, copias certificadas de Acta de Unión Estable de Hecho No. 147, emitida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es apreciada en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdemla. De la misma se evidencia que los ciudadanos Freddy Gerardo Araujo Cardozo y Maria Fernanda Cabello Nieves, manifestaron que mantienen una unión estable de hecho desde hace tres (03) años.
Corre al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 3115, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons, siendo apreciado en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De las mismas se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Freddy Gerardo Araujo Cardozo y la ciudadana Maria Fernanda Cabello Nieves, con el referido niño, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al obligado de autos, de manera compartida del niño antes identificado, con la adolescente y el niño de autos.
- Corre a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente, documentos privados contentivos de factura y orden de entrega de lista escolar, expedidas por Papeleria Esteva, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por el ente emisor conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85), ambos inclusive del presente expediente, detalle de pago de Nomina correspondiente al ciudadano Freddy Gerardo Araujo Cardozo, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de respuesta dada al oficio No. 3862 de fecha 03 de Octubre de 2013, conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el ingreso percibido por el ciudadano Freddy Gerardo Araujo Cardozo, como Obrero Ordinario de La Universidad del Zulia, así como las deducciones que recaen sobre dichos ingresos, lo cual constituye la capacidad económica del referido ciudadano; del mismo modo se observa el incremento salarial percibido por el referido ciudadano en el año 2013.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”
De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.
Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos señalados en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se constato, que existe pensión de manutención fijada a favor de la adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según sentencia de Aprobación y Homologación de Convenio dictada por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, en el juicio que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpusieran los ciudadanos Freddy Gerardo Araujo Cardozo y Maryolis Marbira Morales Cantillo, a favor de sus prenombrados hijos, quedando establecida la referida obligación de la siguiente manera: “(..) El progenitor entregará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante deposito en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, la cual ciudadana Maryolis Marbira Morales Cantillo, antes identificada informara el No. De cuenta oportunamente al Tribunal. En el mes de Diciembre el progenitor se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) para cubrir los gastos de vestimenta y juguetes. En el mes de Septiembre ambos progenitores se comprometen en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno a cubrir los gastos de útiles, uniformes, inscripciones. En relación a los gastos de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los medicamentos que requiera sus hijos. En lo que respecta a la asistencia médica, estos harán uso de la asistencia pública de salud. El progenitor se compromete a comprar dos (02) mudas de ropa a cada niño para el mes de junio de cada año. Se acuerda, que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos, conforme al último aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. (..).”; no obstante la ciudadana Maryolis Marbira Morales Cantillo, solicito la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención de dicha sentencia, alegando la insuficiencia de la misma para la manutención de los gastos de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, debido al alto índice inflacionario que ha sufrido el país, en los últimos años, aunado al hecho que para el momento de la referida firma estaba contratado por la Universidad del Zulia y en la actualidad ingreso a la nomina fija, por lo que percibe mas beneficios laborales, en tal sentido si bien el ciudadano Freddy Gerardo Araujo Cardozo, no dio contestación a la demanda, éste si hizo uso del lapso probatorio correspondiente, durante el cual sólo logro demostrar tener otras cargas familiares, representadas por su otro hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su actual pareja la ciudadana Maria Fernanda Cabello Nieves, con quien mantiene una unión estable de hecho, por lo que se verifico el cambio de los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia, en el sentido de que, desde la fecha en que se fijo las cantidades de dinero a favor de la adolescente y del niño de autos, a la actualidad ha transcurrido mas de tres años, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de éstos, aunado al hecho de que se han incrementado las cargas familiares del obligado alimentario, no obstante de un calculo matemático efectuado a los ingresos económicos percibidos por el ciudadano Freddy Gerardo Araujo Cardozo, se determinó que el mismo posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con la de su otro hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la de su actual pareja la ciudadana Maria Fernanda Cabello Nieves, y las suyas propias, razones por las cuales es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a la excepción planteada en el literal “b” del articulo 383 de la referida ley especial; y a los ingresos económicos percibidos por el prenombrado ciudadano, así como al Interés Superior del Niño; concluye que la presente acción contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana ; ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual previa deducciones legales y contractuales, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral percibido por el referido ciudadano como Personal Obrero Ordinario de L.U.Z. Para el momento en el que se incremente el salario integral del demandado de autos, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. Así mismo, en el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA y TRES PUNTO TREINTA y TRES POR CIENTO (33,33%), del Bono Vacacional. Por otra parte a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA y TRES PUNTO TREINTA y TRES POR CIENTO (33,33%), del Bono de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo integral (previas deducciones legales y contractuales), vacaciones o bono vacacional y Bono de Fin de Año o aguinaldos que perciba el ciudadano Freddy Gerardo Araujo Cardozo, como Personal Obrero Ordinario de L.U.Z. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.
b) MODIFICADA la pensión de manutención establecida por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de Aprobación y Homologación de Convenio, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, ejecutada forzosamente en fecha dos (02) de Diciembre de 2010, en consecuencia,
c) SE ORDENA oficiar al Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de remitir copia certificada del presente fallo, a los fines legales consiguientes, en tal sentido,
d) SE ACUERDA expedir un (01) juego de copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria;
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 46 y se oficio bajo el No. 262. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 20023
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