REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 03198
CAUSA: CURATELA
SOLICITANTE: JOHAN MANUEL FARIA BOZO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha seis (06) de Abril de 2009, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de CURATELA, propuesta por el ciudadano JOHAN MANUEL FARIA BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.298.078, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada JUANA GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, a favor de su hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha catorce (14) de Abril de 2009, y se instó al ciudadano JOHAN MANUEL FARIA BOZO a consignar copia certificada de Sentencia de su divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador los solicitantes de autos no han dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha catorce (14) de Abril de 2009, en el sentido de que consignaran copia certificada de Sentencia de Divorcio del ciudadano JOHAN MANUEL FARIA BOZO, transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que los ciudadanos antes mencionados, dieran cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud ser este uno de los documentos base de la acción, por lo que la misma es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de CURATELA, propuesta por el ciudadano JOHAN MANUEL FARIA BOZO, antes identificado, por las razones expuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 02. La Secretaria.
Exp. 03198
IHP/mg*.