Exp. No. 05782

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

0EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: YOALICE CAROLINA FIGUEROA CASTILLO.
NIÑOS: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana, YOALICE CAROLINA FIGUEROA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V- 18.200.035, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899, actuando en representación de sus hijos, la adolescente y los niños (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando se declare a ella, y a sus hijos antes nombrados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YOHAN ANTONIO AVILA NAVA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.293.453, el cual falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, el día quince (15) de diciembre de de dos mil trece (2013), según se evidencia del acta de defunción Nº 147 emanada del Registro Civil de la Parroquia La Sierrita del Mara del Estado Zulia.


Esta solicitud se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 147 emanada del Registro Civil de la Parroquia La Sierrita del Mara del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento N° 590, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Sierrita del Mara del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); copia certificada del acta de nacimiento N° 1.078, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Sierrita del Mara del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); copia certificada del acta de nacimiento N° 840, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Sierrita del Mara del Estado Zulia, perteneciente al niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), copia certificada del acta de nacimiento N° 536, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Sierrita del Mara del Estado Zulia, perteneciente al niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), copia certificada del acta de matrimonio N° 38, emanada de la Parroquia La Sierrita del Mara del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo existente entre la ciudadana YOALICE CAROLINA FIGUEROA CASTILLO y el ciudadano YOHAN ANTONIO AVILA NAVA, y entre este último y sus hijos.


Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana YOALICE CAROLINA FIGUEROA CASTILLO y la adolescente y los niños (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YOHAN ANTONIO AVILA NAVA. Así se declara.-





PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la ciudadana YOALICE CAROLINA FIGUEROA CASTILLO y la adolescente y los niños (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YOHAN ANTONIO AVILA NAVA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.293.453, el cual falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, el día quince (15) de diciembre de de dos mil trece (2013), según se evidencia del acta de defunción Nº 147 emanada del Registro Civil de la Parroquia La Sierrita del Mara del Estado Zulia.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase cuatro (04) copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la independencia y 155° de la federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 05 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil catorce (2014). En la misma fecha fue publicado a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/ars*.-