República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 24785
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: YEFER ANTHONY BARRETO PAZ
DEMANDADO: MARLIN DAYANA VILCHEZ HERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano YEFER ANTHONY BARRETO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.580.053, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado Karin Soto, Defensora Pública; en contra de la ciudadana MARLIN DAYANA VILCHEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 19.694.954, del mismo domicilio, interpuso demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos-
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil Trece (2013), los ciudadanos YEFER ANTHONY BARRETO PAZ y MARLIN DAYANA VILCHEZ HERNANDEZ identificados anteriormente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:
• Las partes acuerdan que durante el lapso de dos (02) meses el progenitor podrá compartir en el hogar materno así como lugares de recreación infantil dos veces a la semana previa acuerdo, en compañía de la progenitora, Una vez cumplido dicho periodo podrán acordar encuentro familiar (grupo familiar) previo acuerdo entre los progenitores, igualmente, cumplido el lapso de 2 meses, el progenitor podrá compartir fuera del hogar materno 2 veces a la semana por un lapso de 4 meses, es decir de 3 p.m a 7 p.m, debiendo respetar el régimen dietética a la cual esta sometida la niña, los fines de semanas la niña compartirá desde el día sábado a las 3:00p.m, al domingo 3:00p.m, de manera alternado, debiendo cumplir y respetar el régimen dietético al cual esta sometida la niña de autos, las vacaciones escolares, se aplica el Régimen de Convivencia Familiar establecida anteriormente.
• Los días de asueto de semana santa y carnaval, se aplica lo acordado en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, día del niño y cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores, del día del padre y cumpleaños del padre la niña compartirá con el progenitor, día de las madres y cumpleaños de la madres la niña compartirá con la progenitora.
• Época navideña y de fin de año: los días 24 y 25 con la progenitora y los días 31 de diciembre y 01 enero con el progenitor, de manera alternado en los años sucesivos.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos YEFER ANTHONY BARRETO PAZ y MARLIN DAYANA VILCHEZ HERNANDEZ previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos YEFER ANTHONY BARRETO PAZ y MARLIN DAYANA VILCHEZ HERNANDEZ; respectivamente, en fecha quince (15) de Enero de dos mil catorce (2014) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 08:55 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 66 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp 24785
IHP/ach*
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