República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 24460
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA INMEDIATA
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MATOS GARCIA
DEMANDADO: RONALD JOSE HERNANDEZ VASQUEZ


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 29.563.921 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Maria Alejandra Gonzalez, interpuso una solicitud contentiva de Restitución de Custodia obrando a favor de la niña de autos.

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013), llegaron a un convenio en relación a la Custodia de la niña de autos, los ciudadanos RONALD HERNANDEZ VASQUEZ, RICARDO ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO Y MARIA ALEJANDRA MATOS GARCIA, quedando establecido en los siguientes términos y siendo consignada por antes el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes

• Los niños de autos estarán bajo la responsabilidad de crianza de su padre biológico y de su abuelo paterno; así mismo se acordó que la madre visitará a sus hijos todos los días en el horario comprendido desde las 09:00Am hasta la 01:00Pm. Convenio éste que se fija voluntariamente entre las partes mientras se resuelve la Atribución de Custodia que cursa por ante la Sala de la Juez Unipersonal núm. 02 de los Tribunales de Protección, signada con el Núm de expediente 24460.


PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Custodia de la niña de autos. Al respecto los artículos 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Articulo 358º Contenido de la Responsabilidad de Crianza
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

“Articulo 359º Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo en una decisión de E Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Párrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. ”

“Articulo 363º Competencia Judicial
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos RONALD HERNANDEZ VASQUEZ, RICARDO ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO Y MARIA ALEJANDRA MATOS GARCIA, declaran que están totalmente de acuerdo con los términos del presente convenio previamente identificados, han acordado en relación a la Custodia, a favor de la niña de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento contentivo Custodia celebrado entre los ciudadanos RONALD HERNANDEZ VASQUEZ, RICARDO ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO Y MARIA ALEJANDRA MATOS GARCIA, respectivamente, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Nº 02 (Temporal), del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Militza Martínez Portillo


En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 08:50 a.m., bajo el Nº 65, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria

Exp. 24460