República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 22803
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (INSTITUCIONES FAMILIARES)
PARTES: PEGGI SOR NAVARRO GONZALEZ Y SILFRIDO JOSE NUCETTE RANGEL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos PEGGI SOR NAVARRO GONZALEZ Y SILFRIDO JOSE NUCETTE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.604.616 y V.- 9.777.277; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, suscribieron un convenio en fecha 17 de Enero del 2013, a favor de la adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA DEL MENOR.
• En relación a la PATRIA POTESTAD de la adolescente de autos, será compartida por ambos progenitores, conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
• Al respecto, acordamos que la adolescente, antes identificada, quedara bajo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de ambos progenitores de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA.
• La Custodia de la adolescente, será ejercida por su progenitora PEGGI SOR NAVARRO GONZÁLEZ, antes identificada.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL:
• Las partes tramitarán todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisología legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, en consecuencia: Yo, SILFRIDO JOSÉ NUCETTE RANGEL, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.777.277 actualmente en Maracaibo del Estado Zulia, confiero poder amplio y suficiente, en cuanto a Derecho se requiera, sin limitación alguna, en nombre propio y representación de la adolescente de autos, venezolana, portadora de la cédula de identidad 27.030.511, a la madre de la adolescente ciudadana PEGGI SOR NAVARRO GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad No. V.-10.604.616, domiciliada en la ciudad Maracaibo del Estado Zulia, para realizar toda clase de trámites y gestiones, que a bien tenga hacer, ante cualquier organismo nacional o internacional, muy especialmente ante el Consulado de los Estados Unidos de Norte América y que se requirieran para viajar a los Estados Unidos de Norte América. Asimismo, SILFRIDO JOSÉ NUCETTE RANGEL, antes identificado, autoriza a la progenitora de la adolescente ciudadana PEGGI SOR NAVARRO GONZÁLEZ, antes identificada, a gestionar sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios de su hija la adolescente de autos, portadora del pasaporte N° 043712397 ante las embajadas u oficinas gubernamentales en Venezuela, muy especialmente lo concerniente a la solicitud de visas o cualquier otra documentación que sean otorgadas por esos países. Asimismo, "EL PROGENITOR" autoriza a "LA PROGENITORA", por tener la custodia de la menor, para que pueda (individualmente sin necesidad de la autorización de "EL PROGENITOR" por no encontrarse en el país) viajar nacional o internacionalmente desde República Bolivariana de Venezuela, con su hija, familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para nuestra hija. "LA PROGENITORA" recíprocamente otorga la misma autorización a "EL PROGENITOR" para los períodos donde la adolescente, se encuentre con "EL PROGENITOR", MIENTRAS SE ENCUENTRE FUERA DE VENEZUELA. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los períodos de su ejecución y sus estadías.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a las Instituciones Familiares de la adolescente de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 392.- Viajes fuera del país.
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Artículo 393.- Intervención judicial.
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos PAOLO CARMINE LA TORRE MEJIAS Y KAREN OJEDA, previamente identificados, han realizado un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares, a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento sobre las Instituciones Familiares celebrado por los ciudadanos PEGGI SOR NAVARRO GONZALEZ Y SILFRIDO JOSE NUCETTE RANGEL.
b) Se AUTORIZA para que la progenitora del niño de autos, ciudadana PEGGI SOR NAVARRO GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad No. V.-10.604.616 acuda ante las embajadas u oficinas gubernamentales en Venezuela, muy especialmente lo concerniente a la solicitud de visas o cualquier otra documentación que sean otorgadas por esos países, ante cualquier organismo nacional o internacional, muy especialmente ante el Consulado de los Estados Unidos de Norte América y que se requirieran para viajar a los Estados Unidos de Norte América
c) Se AUTORIZA a "LA PROGENITORA", por tener la custodia de la menor, para que pueda (individualmente sin necesidad de la autorización de "EL PROGENITOR" por no encontrarse en el país) viajar nacional o internacionalmente desde República Bolivariana de Venezuela, con su hija, familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para nuestra hija.
d) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 95 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp.22803
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