REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 22501
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: BELKIS BEATRIZ ARANGUIBEL VILCHEZ Y CESAR AUGUSTO TORO JIMENEZ
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JESUS BRACHO DELGADO

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos BELKIS BEATRIZ ARANGUIBEL VILCHEZ Y CESAR AUGUSTO TORO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.300.917 y V- 16.534.779, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO JESUS BRACHO DELGADO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.732, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día ocho (08) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 523, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento para vivienda familiar, distinguido con los siglas "6-1-1". El apartamento es tipo "A" y tiene una superficie total aproximada de sesenta metros cuadrados (60mts2) y consta de sala comedor, cocina lavadero, dos dormitorios, dos baños y closet para maquina de aire acondicionado y esta comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: hall principal o recibo de ascensor y fachada del edificio; Sur: fachada del edificio; este fachada del edificio y oeste apartamento No. 2 y fachado del edificio. Al apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos ubicados en las áreas de estacionamiento vehicular del conjunto residencial, las cuales se encuentran distinguidas con las mismas siglas del apartamento. Dicho inmueble esta ubicado en el primer piso del Edificio Seis (06) del Conjunto residencial Santa Monica, ubicado en la corretera que conduce de Maracaibo o Perijá, kilómetro cuatro y medio (Km4,5) hoy calle 148, esquina con avenida sin numero, de la ciudad de Maracaibo, situado en jurisdicción de lo antigua Parroquia San Francisco Municipio Maracaibo, hoy jurisdicción Marcial Hernández, Municipio San Francisco Estado Zulia, según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado en lo Oficina de registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009, bajo el No. 30, Tomo 12, Protocolo 1º segundo trimestre, el cual tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Ambos cónyuges convienen, y acuerdan ceder lo propiedad del referido bien, en formo integra total y absoluta a su hijo y como consecuencia de ello, éste sea el su único y exclusivo propietario.

En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos BELKIS BEATRIZ ARANGUIBEL VILCHEZ Y CESAR AUGUSTO TORO JIMENEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO JESUS BRACHO DELGADO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos BELKIS BEATRIZ ARANGUIBEL VILCHEZ Y CESAR AUGUSTO TORO JIMENEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día doce (12) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio y podrá compartir con su hijo siempre que lo desee y puedo, es decir, que se garantizo el acceso del progenitor para qué se lleve o su hijo, al hogar paterno, codo vez que lo considere necesario, según su horario de trabajo y las actividades de estudio y extrocurriculares que cumpla el niño. De esta manera se realizará el contacto y las relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambos líneas, compartiendo de manera equitativa el tiempo ubre del hijo, incluyendo los períodos navideños y vacaciones. En cuanto al disfrute de los períodos de vacaciones el fin de año escolar se tratará que el hijo durante esas épocas distribuya ese tiempo en forma razonablemente equitativa, trotando los padres de ponerse de acuerdo por lo menos con un mes de anticipación al inicio de las vacaciones, procurando seguir un criterio alternativo por el cual los padres se turnen en dicho disfrute. Igual criterio se observará en vacaciones de carnaval, semana santa, y paro los días de navidad y año nuevo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y mientras el mismo cumpla los 25 años de edad. Ambas partes reconocen que el monto aquí establecido equivale al 1/3 del salario devengado mensualmente por el progenitor de manera que cada vez que su salario aumentado, también será aumentada por mensualidades del niño. Dicha cantidad serán entregadas por mensualidades adelantadas dentro de los primero 5 días de cada mes, con la finalidad de que este pueda satisfacer sus necesidades alimentarías. La mencionada cantidad, será pagada mediante depósitos y/o transferencias bancarias realizadas en la cuenta que a su nombre posee, distinguida con el N° 01160101430007375620 en el Banco occidental de Descuento. En cuanto al rubro de salud, el progenitor se comprometió a sufragar los gastos médicos, odontológicos, ortodoncia, terapéuticos o de cualquier otra índole relativos a la salud del niño. Es por ello que el progenitor se comprometió a tomar una póliza de seguros de hospitalización y cirugía a favor del niño. Ambos progenitores acordaron que los pagos que se originen en razón de la educación escolar, esparcimiento, actividades deportivas y extracurriculares del niño, gastos de vestidos y de calzados, cualquier otro pago relacionado con el niño será pagado en partes iguales por ambos progenitores.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento para vivienda familiar, distinguido con los siglas "6-1-1". El apartamento es tipo "A" y tiene una superficie total aproximada de sesenta metros cuadrados (60mts2) y consta de sala comedor, cocina lavadero, dos dormitorios, dos baños y closet para maquina de aire acondicionado y esta comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: hall principal o recibo de ascensor y fachada del edificio; Sur: fachada del edificio; este fachada del edificio y oeste apartamento No. 2 y fachado del edificio. Al apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos ubicados en las áreas de estacionamiento vehicular del conjunto residencial, las cuales se encuentran distinguidas con las mismas siglas del apartamento. Dicho inmueble esta ubicado en el primer piso del Edificio Seis (06) del Conjunto residencial Santa Monica, ubicado en la corretera que conduce de Maracaibo o Perijá, kilómetro cuatro y medio (Km4,5) hoy calle 148, esquina con avenida sin numero, de la ciudad de Maracaibo, situado en jurisdicción de lo antigua Parroquia San Francisco Municipio Maracaibo, hoy jurisdicción Marcial Hernández, Municipio San Francisco Estado Zulia, según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado en lo Oficina de registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009, bajo el No. 30, Tomo 12, Protocolo 1º segundo trimestre, el cual tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Ambos cónyuges convienen, y acuerdan ceder lo propiedad del referido bien, en formo integra total y absoluta a su hijo y como consecuencia de ello, éste sea el su único y exclusivo propietario.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos BELKIS BEATRIZ ARANGUIBEL VILCHEZ Y CESAR AUGUSTO TORO JIMENEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día ocho (08) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 523, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos BELKIS BEATRIZ ARANGUIBEL VILCHEZ Y CESAR AUGUSTO TORO JIMENEZ.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de Enero de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10.05am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 40. La Secretaria.-

Exp. 22501
IHP/pvg*