REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 20884
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: RONA CAROLINA ESPINA LIZARAZO Y JUNIOR JOSE LIZARAZO FERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN MENDOZA VALBUENA

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos RONA CAROLINA ESPINA LIZARAZO Y JUNIOR JOSE LIZARAZO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.434.301 y V- 13.974.973, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.676, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 363, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

En fecha once (11) de Abril del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil trece (2.013), la ciudadana RONA CAROLINA ESPINA LIZARAZO, asistida por el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó notificar al ciudadano EDWIN MENDOZA.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), el ciudadano JUNIOR LIZARAZO se dio por notificado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos RONA CAROLINA ESPINA LIZARAZO Y JUNIOR JOSE LIZARAZO FERNANDEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día catorce (14) de Marzo del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de visitas abierto para compartir con sus hijos, pudiendo visitarlos de lunes a viernes en las horas comprendidas entre las 6 de la tarde a 8 de la noche e inclusive salir con ellos dentro de ese horario. Durante los fines de semana los niños compartirán en forma alterna con uno de sus padres, cuando estén con su padre este tiene la obligación de reintegrarlos el día Domingo a mas tardar las 7:00 de la noche. El día del padre lo pasarán con su padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre, igual régimen aplica para el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores; en cuanto al cumpleaños de los menores los niños compartirán en forma alterna con uno de sus padres todos los años. En cuanto a Semana Santa y Carnavales serán alternados, el primer año le tocará Carnavales al Padre y Semana Santa a la Madre, el segundo año le tocará los Carnavales a la Madre y Semana Santa al Padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad y Año Nuevo. El primer año pasarán Navidad con la Madre y Año Nuevo con el Padre, y el segundo año pasarán Navidad con el Padre y Año Nuevo con la Madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con la Madre y la otra mitad la pasarán con el Padre o viceversa. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad del 43% del salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional. Igualmente, el progenitor se comprometió a cancelar el 50% de los gastos de inscripción de colegio, útiles escolares necesarios y uniformes; las cuotas o mensualidades de colegio serán cubiertas por la progenitora en su totalidad. Los gastos de vestuario y juguetes en el mes de diciembre, será cubierto por ambos progenitores a razón de un 50% cada uno. Los gastos médicos, hospitalarios y medicinas, son cubiertos con una póliza de salud, que al respecto posee su progenitora como militar en servicio activo, sin embargo todos aquellos gastos médicos y de medicinas no cubiertos por el seguro serán sufragados por el progenitor.

En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos RONA CAROLINA ESPINA LIZARAZO Y JUNIOR JOSE LIZARAZO FERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 363, expedida por la mencionada autoridad.
c) El tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de Enero de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10.25am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 44. La Secretaria.-

Exp. 20884
IHP/pvg*