REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 12582
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: YASSMERY ANCELIS QUINTERO NAVARRO
Abogada Asistente: MARIA TERESA PEREZ CASTELLANO
DEMANDADO: GERALD JOSE LOPEZ CABRERA
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Abril del 2008, la ciudadana YASSMERY ANCELIS QUINTERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.522.823, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEREZ CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.430, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con el ciudadano GERALD JOSE LOPEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.694.906, y del mismo domicilio, de conformidad con lo dispuesto en la causal tercera 3° del articulo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Narra la solicitante que en fecha dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil (2000) contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el ciudadano GERALD JOSE LOPEZ CABRERA; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Santa Maria, Avenida La Limpia en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante los primeros años de unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales, pero que esa situación cambio radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable, que por todo se disgustaba y peleaba, situación que llegó al extremo de querer golpearla, razón por la cual se vio en la necesidad de salir del hogar con la intensión de volver pero su cónyuge mantiene una conducta agresiva; motivo por el cual demanda al ciudadano GERALD JOSE LOPE CABRERA fundamentando la demanda en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil. –
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de Mayo del 2008, le dio entrada, formo expediente y la numero, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho; ordenándose: a.- la citación de la parte demanda, a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b.- Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; c.- Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y d) La publicación de un edicto en un periódico de mayor circulación nacional..
En fecha 19 de Junio de 2008 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 03 de Octubre de 2008 se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida al ciudadano GERALD JOSE LOPEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.694.906.
En fecha 19 de Noviembre de 2008 se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció la ciudadana YASSMERY ANACELIS QUINTERO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.522.823, asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEREZ CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.430, y no estuvo presente el ciudadano GERALD JOSE LOPEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.694.906, quedando emplazadas ambas partes al segundo acto conciliatorio.
En fecha 19 de Enero de 2009 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la ciudadana YASSMERY ANACELIS QUINTERO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.522.823, asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEREZ CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.430, y el ciudadano GERALD JOSE LOPEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.694.906, asistido por la abogada en ejercicio ELSA MARINA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.338.
En fecha 02 de Febrero de 2010, el tribunal insto a la parte demandante a consignar el Edicto ordenado en auto de fecha 07 de Mayo de 2008, para fijar el acto oral de pruebas.
En fecha 23 de Octubre de 2012 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 02 de Febrero del 2010, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El l interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana YASSMERY ANACELIS QUINTERO NAVARRO, en contra del ciudadano GERALD JOSE LOPEZ CABRERA, ya anteriormente identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 53 a las 09:05 a.m. La secretaria.
Exp: 12582
IHP/ lp
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