REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 13156
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ZIMARAY DEL CARMEN VARRATO TERAN
Abogado Asistente: DENNYS GONZALEZ
DEMANDADO: GERARDO RAMON PAREDES GIL


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Julio del 2008, la ciudadana ZIMARAY DEL CARMEN VARRATO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.791.603, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano GERARDO RAMON PAREDES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.810.929, y del mismo domicilio, de conformidad con lo dispuesto en las causales segunda 2° y tercera 3° del articulo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario y de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Narra la solicitante que en fecha veinticinco (25) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) contrajo Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia con el ciudadano GERARDO RAMON PAREDES GIL; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Amparo, Calle Luis Hurtado N° 41-249 de la Parroquia Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (identificación omitida de conformidad con lo establecido em el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante los primeros años de matrimonio su unión conyugal fue de total armonía, respeto, tolerancia y donde su esposo le prodigaba todas las atenciones que conlleva la relación de cónyuges, salvo ligeras discusiones normales en toda pareja, pero que después del nacimiento de su segundo hijo el carácter y conducta de su esposo, se torno excesivamente inestable y sin motivo ni explicación lógica alguna, comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, por cuestiones carentes de importancia, manteniendo siempre absoluta reserva sobre su vida particular, cambiando su actitud cariñosa por una conducta agresiva y constantemente la trataba verbalmente y psicológicamente porque la humillaba con palabras; que a pesar de la conducta adoptada por su cónyuge ella seguía siendo una esposa cariñosa y buena madre de familia que siempre había sido, que habló en muchas ocasiones con su esposo suplicándole que dejara esa actitud que le hacía daño como familia y que volviera hacer el esposo cariñoso y el padre amoroso que lo caracterizaba, pero que él le respondía que ya no quería vivir con ella, que le diera el divorcio, que se fuera de la casa que compartían, que abandono el cuarto en común y se fue a dormir a otra habitación del mismo hogar conyugal; motivo por el cual demanda al ciudadano GERARDO RAMON PAREDES GIL fundamentando la demanda en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Agosto del 2008, le dio entrada, formo expediente y la numero, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho; ordenándose: a.- la citación de la parte demanda, a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b.- Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; c.- Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y d) La publicación de un edicto en un periódico de mayor circulación nacional.

En fecha 11 de Agosto de 2008 decretó medida de permanencia de la ciudadana ZIMARAY DEL CARMEN VARRATO junto con el niño (identificación omitida de conformidad con lo establecido em el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el inmueble que ha servido de hogar conyugal, asimismo se decreto medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente N° 0134-0760-69-7603029563 aperturada en la Entidad Bancaria Banesco a nombre del demandado de autos.

En fecha 03 de Octubre de 2008 se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida al ciudadano GERARDO RAMON PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V.-7.810.929.

En fecha 07 de Octubre de 2008 la Abogada Dennys González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zimaray del Carmen Verrato Teran, titular de la cedula de identidad N° V.-7.791.603, consignó ejemplar del diario la verdad.

En fecha 14 de Octubre de 2008 el tribunal ordenó desglosar el diario la verdad para agregar el cuerpo C-3 donde aparece la publicación del edicto ordenado por este tribunal.

En fecha 20 de Octubre de 2008 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 19 de Noviembre de 2008 se llevo a efecto el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron los ciudadanos Zimaray del Carmen Varrato Teran, titular de la cedula de identidad N° V.-7.791.603, asistida por el abogado en ejercicio Dennos José González Travez, y Gerardo Ramón Paredes Gil, titular de la cedula de identidad N° V.-7.810.929, emplazando a ambas partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 27 de Noviembre de 2008 el tribunal decretó medida provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año que perciba el ciudadano Gerardo Ramón Paredes Gil como propietario de la carpintería Ebanistería Paredes; asimismo se decretó medida provisional de Responsabilidad de Crianza del adolescente (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) bajo el ejercicio de su progenitora.

En fecha 13 de Enero de 2009 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la ciudadana Zimaray del Carmen Varrato Teran, titular de la cedula de identidad N° V.-7.791.603, asistida por el abogado en ejercicio Dennos José González Travez, y no estuvo presente el ciudadano Gerardo Ramón Paredes Gil..

En fecha 27 de Enero de 2009 el tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 21 de Mayo de 2009.

En fecha 21 de Mayo de 2009, siendo día y hora fijado para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando presente el apoderado judicial de la parte actora Abogado DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, y la parte demandada ciudadano GERARDO RAMON PAREDES GIL, asistido por el Abogado en ejercicio HENRY CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.561, se difirió el acto oral, el cual se fijara nuevamente cuando conste en actas el informe social, y el informe técnico contable, para determinar la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 19 de Junio de 2008 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 03 de Octubre de 2008 se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida al ciudadano GERALD JOSE LOPEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.694.906.

En fecha 19 de Noviembre de 2008 se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció la ciudadana YASSMERY ANACELIS QUINTERO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.522.823, asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEREZ CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.430, y no estuvo presente el ciudadano GERALD JOSE LOPEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.694.906, quedando emplazadas ambas partes al segundo acto conciliatorio.

En fecha 19 de Enero de 2009 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la ciudadana YASSMERY ANACELIS QUINTERO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.522.823, asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEREZ CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.430, y el ciudadano GERALD JOSE LOPEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.694.906, asistido por la abogada en ejercicio ELSA MARINA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.338.

En fecha 02 de Febrero de 2010, el tribunal insto a la parte demandante a consignar el Edicto ordenado en auto de fecha 07 de Mayo de 2008, para fijar el acto oral de pruebas.

En fecha 23 de Octubre de 2012 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 21 de Mayo del 2009, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El l interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana ZIMARAY DEL CARMEN VARRATO TERAN, en contra del ciudadano GERARDO RAMON PAREDES GIL, ya anteriormente identificados.
b) Se Levantan las Medidas de Embargo decretadas en fecha 11 de Agosto de 2008 y 27 de Noviembre de 2008.

c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 52 a las 09:00 a.m. La secretaria.
Exp: 13156
IHP/ lp