República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 14331
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: NERIO DARIO ACEVEDO PINO
Abogado Asistente: Rosa Chacin, inpre 21367
DEMANDADO: CARMEN MILAGRO PAZ VILLALOBOS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano NERIO DARIO ACEVEDO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.885.348 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Rosa Chacín, inpre 21367, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana CARMEN MILAGRO PAZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.824.268 del mismo domicilio, obrando a favor de joven adulto de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de Marzo del 2008, y en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil trece(2013), el ciudadano NERIO DARÍO ACEVEDO PINO, representado en este acto por las Abogadas en ejercicio, MERVIS ARRIETA OSORIO y TERESA AMAYA DE TORRES, inscritas con los Inpreabogado bajo los N° 14.650 y 40.627, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulla, por una parte y por la otra, el Ciudadano NERIO ENRIQUE ACEVEDO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No V- 22.253.221, obrando en su propio nombre y representado en este acto por su legitima progenitora, CARMEN MILAGRO PAZ VlLLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V 7.824.268, y asistidos en este acto por la profesional del derecho, ciudadana INGRID YANET ANTUNEZ, en su carácter de Apoderada; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:
• El ciudadano NERIO DARÍO ACEVEDO PINO, antes identificado, propongo la terminación anticipada del presente juicio mediante la cancelación y entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositados por ante este Tribunal correspondiente a la obligación de Manutención, de la cual eran beneficiarios los Ciudadanos NERIO ENRIQUE ACEVEDO PAZ y YOEL DARÍO ACEVEDO PAZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad No V 18.671.487; este último de los nombrados actualmente fuera de este beneficio por haber cumplido veinticinco (25) años de edad, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por haberse extinguido dicho derecho. Con lo que respecta al ciudadano NERIO ENRIQUE ACEVEDO PAZ ya identificado, acepto le sean entregadas la mitad de las cantidades de dinero que se encuentran retenidas en este Tribunal, por motivos del embargo ejecutado en mi contra, cantidad esta de dinero que asciende a CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs 4.577,16) por lo cual autorizo que le sea entregada solo la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs 2.288,58); más la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs 3.633,56) como contraprestación de las utilidades que me fueron embargadas y remitidas a este Tribunal, todo lo cual, suma la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs 5.922,14).
• De igual forma el Ciudadano NERIO DARÍO ACEVEDO PINO ya identificado, ofrece en este acto la cantidad de OCHOCIENTOS B0LIVARES (Bs. 800,oo ), mensuales y consecutivos, para seguir cubriendo la pensión de Manutención de su hijo NERIO ENRIQUE ACEVEDO PAZ, ya identificado, cantidad ésta que será depositada en una cuenta bancaria, la cual deberá ser aperturada por el mencionado ciudadano NERIO ENRIQUE ACEVEDO PAZ y participada a este Tribunal y a su progenitor, igualmente se compromete y se obliga a realizar la inclusión del mismo en el Seguro de Asistencia Medica y Hospitalización contratada por la empresa de Carbones del Guasare, donde laboro, la cual me es descontado de nómina, así mismo la progenitora deberá cancelar los medicamentos que le fueren indicado. Así mismo solicito del Tribunal me sean entregadas la cantidades de dinero que me corresponde por el embargo decretado en mi contra y actualmente suspendido por el juzgado de la causa, cantidad de dinero que también se encuentran depositados en este Tribunal, la cual me corresponden así: En Primer lugar; Por la mitad de las deducciones que me realizaron mensualmente por Pensión de Manutención, posterior a la decisión dictada por el Juzgado de la Causa; la cual alcanza la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs 2.288,58), En Segundo Lugar: La cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs 11.085,75) por concepto de utilidades; cantidades estas que alcanzan la suma de TRECE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs 13.374,33).
• Presentes en este acto los Ciudadanos CARMEN MILAGRO PAZ VILLALOBOS y NERIO ENRIQUE ACEVEDO PAZ, ambos ya identificados, manifestamos estar de acuerdo con lo ofrecido por el Ciudadano NERIO DARÍO ACEVEDO PINO, tanto en lo que se refiere a las cantidades de dinero arriba descritas; así como también el ofrecimiento por concepto de pensión de manutención, para el referido NERIO ENRIQUE ACEVEDO PAZ y con todos y cada uno de los termino expresados en el presente.
• Las partes declaran, se abstenga el Tribunal de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actos el cumplimiento de la inclusión en el seguro de Asistencia Medica y Hospitalización del ciudadano NERIO ENRIQUE CEVEDO..
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del joven adulto de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos NERIO DARÍO ACEVEDO PINO y NERIO ENRIQUE ACEVEDO PAZ; en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena oficiar al banco bicentenario.
c) Se ordena expedir la copias certificadas solicitadas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 80 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribuna y se oficio. La Secretaria.-
Exp. 14331
IHP/ach*
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