REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 05770
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA SIERRA.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT
ADOLESCENTE: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


PARTE NARRATIVA

Se recibió del Órgano Distribuidor, solicitud contentiva de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana CARMEN MARÍA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 5.800.130, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.057.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 16 de enero de 2014.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, la tramitación de dos asuntos deben ser llevados por procedimiento distintos en los casos establecidos por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene textualmente lo siguiente:

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”


Refiere el mencionado artículo que la Ley prohíbe en tres casos la acumulación de pretensiones:
a.) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;
b.) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y,
c.) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.


En ese sentido, del caso que nos ocupa se desprende que la solicitante incluye entre sus pretensiones la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Heredero y la solicitud de Declaración de Concubinato; por lo que se infiere que ha habido una inepta acumulación de dos pretensiones.

Por lo antes expuesto, en el caso de autos se han acumulado varias pretensiones que son excluyentes entre sí y requieren la tramitación de procedimientos incompatibles y por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, en concordancia con el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, ambas pretensiones de la parte actora deben desestimarse. En consecuencia es improcedente la solicitud planteada, por Inepta Acumulación, por lo que debe declararse inadmisible. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y DECLARACIÓN DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 5.800.130, a favor de la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
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Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martines Portillo

En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a. m.) se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 01 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2014. La Secretaria.-
IHP/ars*
EXP: 05770