República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 25046
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ARGENIS MANUEL TETE DIAZ Y MILAGROS QUINTERO


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos ARGENIS MANUEL TETE DIAZ Y MILAGROS QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.427.295 y V- 16.604.897, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos ARGENIS MANUEL TETE DIAZ Y MILAGROS QUINTERO, previamente identificados, asistidos por las abogados Maria Oberto y Anna Polanco, Defensoras Públicas en fecha catorce (14) de Enero de dos mil catorce (2014), auto compusieron para un arreglo sobre la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Ambos progenitores acordaron en beneficio del niño, que quede bajo la CUSTODIA de su PADRE el ciudadano: ARGENIS MANUEL TETE DÍAZ, quien ejercerá en lo sucesivo todos los atributos que de el se derivan tales como la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de mi hijo, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
• Igualmente convenimos que la progenitora ciudadana MILAGROS QUINTERO, podrá retirar al niño del hogar Paterno los días Sábados a partir de las Nueve de la Mañana (9:00 am), y la regresara al hogar Paterno los días Domingos a las seis de la tarde (6pm), los fines de semanas de manera alternados; para compartir con el en su casa de habitación en la cual vive actualmente, y casa esta ubicada: Barrio la Revancha calle 195 casa No 108-54,
• El Carnaval y Semana Santa será compartido de forma alternada anualmente, iniciando este año la Progenitora Semana Santa y carnaval el Progenitor.
• El día del Padre el Niño compartirá con su progenitor y el día de la madre el niño compartirá con su progenitora.
• En el cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores.
• En Época de Vacaciones Escolares, el Padre compartirá desde el 16 de Julio hasta el 15 de Agosto y la progenitora compartirá desde el 16 de Agosto, hasta el 15 de Septiembre de cada año.
• Durante la Época de Navidad, el progenitor compartirá con su hijo, el días 24 de diciembre y primero de enero, y la progenitora compartirá con su hijos los días 25 y 31 de Diciembre, así de manera alternada los años siguientes, de mutuo acuerdo entre los progenitores, y de la misma manera


PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ARGENIS MANUEL TETE DIAZ Y MILAGROS QUINTERO,, previamente identificados, han acordado en relación a la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento contentivo de Custodia celebrado entre los ciudadanos ARGENIS MANUEL TETE DIAZ Y MILAGROS QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.427.295 y V- 16.604.897 en fecha catorce (14) de Enero de dos mil catorce (2014), acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Nº 02 (Temporal), del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:15 a.m., bajo el Nº 39, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 25046