REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 22731
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE GARRILLO SANCHEZ y LIUDIS EMPERATRIZ CHOURIO NAVA
Abogados Asistentes: Defensora Pública Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ y MARISEL SANQUIZ.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil trece (2013), los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GARRILLO SANCHEZ y LIUDIS EMPERATRIZ CHOURIO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-9.786.263 y V.-15.889.646, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos el primero por la Defensora Pública Décima Primera (11°) Especializada Abogada GIGNA ANILLO y la segunda por la Defensora Pública Décima Octava (18°) Abogada MARIDEL SANQUIZ, solicitando sea homologado el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado entre ambos a favor del niño (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, formó expediente y se numeró el presente expediente, asimismo se ordenó a las partes aclarar los términos de la presente solicitud con respecto al particular primero, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días hábiles.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GARRILLO SANCHEZ y LIUDIS EMPERATRIZ CHOURIO NAVA, no han dado cumplimiento al pedimento realizado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil trece (2013), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de Homologación de la Obligación de Manutención, incoada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GARRILLO SANCHEZ y LIUDIS EMPERATRIZ CHOURIO NAVA, plenamente identificados, a favor del niño (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:35 a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 43 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2014. La Secretaria.-
IHP/lp*
Exp 22731
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