REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 22713
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ABDENAGO SEGUNDO SANCHEZ VILLASMIL y LIGIA MARGARITA OLIVARES MEDINA
Abogada Asistente: NEIDELIN VILLASMIL.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Enero del año dos mil trece (2013), los ciudadanos ABDENAGO SEGUNDO SANCHEZ VILLASMIL y LIGIA MARGARITA OLIVARES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° V.-11.391.886 y V.-12.380.978, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NEIDELIN VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.905, intentando solicitud de DIVORCIO 185-A.

Narran los solicitantes que en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1995 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Zabilar, Calle 3, Casa s/n de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente; que en fecha diez (10) de Octubre del año 2005 se interrumpió sus vidas en común.

En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, formó expediente y se numeró el presente expediente, asimismo en cuanto a la admisión de la presente solicitud el tribunal se pronunciaría una vez que los solicitantes indiquen el Régimen de Convivencia Familiar bien detallado para el adolescente y la niña de autos, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días hábiles.



Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que los ciudadanos ABDENAGO SEGUNDO SANCHEZ VILLASMIL y LIGIA MARGARITA OLIVARES MEDINA, no han dado cumplimiento al pedimento realizado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil trece (2013), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos ABDENAGO SEGUNDO SANCHEZ VILLASMIL y LIGIA MARGARITA OLIVARES MEDINA, plenamente identificados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 42 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2014. La Secretaria.-
IHP/lp*
Exp 22713