REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 22595

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: MIGGLER ALBERTO COLMENARES BOTTARO Y KARLA CAROLINA LABARCA MAESTRE
Abogado Asistente: YOLSY MARIA UZCATEGUI

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos MIGGLER ALBERTO COLMENARES BOTTARO Y KARLA CAROLINA LABARCA MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.915.599 y V- 18.987.909, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YOLSY MARIA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.660; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1659, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil doce (2.012) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha trece (13) de enero del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos MIGGLER ALBERTO COLMENARES BOTTARO Y KARLA CAROLINA LABARCA MAESTRE, asistido por la abogada en ejercicio YOLSY MARIA UZCATEGUI, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MIGGLER ALBERTO COLMENARES BOTTARO Y KARLA CAROLINA LABARCA MAESTRE, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor quien podrá compartir con su hija los fines de semana alternos, desde el viernes 2pm hasta el domingo 6pm, asi como también acordamos que para época de vacaciones la menor compartirá 15 días continuos con su padre, en época de decembrina o fin de año, acordaron que la niña pasara 24 y 25 de diciembre con su padre el cual la regresara el día 26 y su madre fin de año, y así para el próximo año viceversa, el día de la madre la niña compartirá con su madre y el dio del padre con su padre, igualmente para el cumpleaños de ambos, así como para el cumpleaños de la niña acuerdan que pasara el día con su padre y ambos estarán en su fiesta si así lo hicieren. En días feriados para el próximo ano 2013 carnaval lo pasara con su padre y semana santa con su madre y para el próximo año viceversa, y cualquier otro acuerdo que tengan según beneficie el crecimiento espiritual y afectivo de su hija. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarte a su hija una pensión de alimentos de SETECIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES (Bs. 721,00) mensual como pensión alimentaria, así como el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio de la niña, igualmente a mantenerla en su servicio de HCM, completo, en época de navidad suministrarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para completar los gastos de la época decembrina, esto adicional a la mensualidad establecida. Quedando entendido que dichos montos serán incrementados según el Indice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, no obviando que la manutención de la niña correrán por cuenta de ambos progenitores en un 50% en todas sus necesidades. Igualmente, el progenitor se comprometió a contribuir en el porcentaje establecido con los gastos de odontología, medicinas, consultas médicas y educación que requiera la niña.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MIGGLER ALBERTO COLMENARES BOTTARO Y KARLA CAROLINA LABARCA MAESTRE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 52, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Enero de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martinez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 17. Las Secretaria.-
Exp. 22595
IHP/pvg