Exp. 05373

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



PARTES:
SOLICITANTE: ALI RAMON BRACHO CARDOZO.

ABOGADO ASISTENTE: NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS.

ADOLESCENTE: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: AUTORIZACION PARA COMPRAR.

PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), presentado por el ciudadano ALI RAMÓN BRACHO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.719.242, asistido por la el Abogado ejercicio NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.614, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual solicita autorización para comprar un inmueble perteneciente a la ciudadana LUCRECIA AMERICA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.333.606, quien es la abuela paterna del adolescente de autos, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), dicho inmueble es de su única y exclusiva propiedad, el mismo consiste en una casa constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala comedor, lavadero y un (01) garaje, ubicado en la Calle 2 Apure, Nº 5-17, de la Manzana Nº 11, con Terreno signado con el Nº 220-B, de la Urbanización Bello Monte, Kilómetro 5½, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, constituida sobre un Terreno propio, cuyos linderos son los siguientes: NOTRTE: Con parcela Nº 175; SUR: Parcela Nº 220-A; ESTE: La referida Calle 2; y por el OESTE: La parcela Nº 221, según se evidencia de documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008); Así mismo expone que en el mismo acto por voluntad de la vendedora se otorgará el uso, disfrute y goce, constituyendo así un Usufructo a favor de la vendedora hasta la muerte de la misma, quien habitará el inmueble conjuntamente con el adolescente mencionada anteriormente. Del mismo modo el ciudadano ALI RAMON BRACHO CARDOZO solicita se le conceda autorización para comprar en nombre de su hijo la cantidad de CINCUENTA (50) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PODEROSA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 02, Tomo 4-A, las cuales son propiedad de la ciudadana LUCRECIA AMERICA CARDOZO, quien ofrece en venta las mismas de manera pura y simple a su nieto por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLVÍBRES (Bs. 50.000,00).

En fecha primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se admitió el presente procedimiento de autorización para comprar, ordenándose: a. La notificación de la ciudadana ELIS YOHANA CORDERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.261.988, progenitora de adolescente de autos, a fin de que manifieste su opinión sobre la presente solicitud; b. La comparecencia de el adolescente de autos a los fines de escuchar su opinión; c. La notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), estuvo presente en este Tribunal el adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual expuso tener conocimiento de lo explanado por el solicitante y manifiesta estar de acuerdo con que se realice la compra de esos bienes a su nombre, ya que representa un patrimonio para su futuro, así mismo dijo que no conocía el precio del inmueble mas le parece que eso es bueno para el y por eso esta de acuerdo con que se realice la compra.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se encontró en este Tribunal el ciudadano ALI RAMON BRACHO CARDOZO, identificado anteriormente, acompañado del Abogado en ejercicio NEPTALI JOSE VILLALOBOS, a objeto de presentar a la ciudadana ELIS YOHANA CORDERO, identificada en actas, quien se da por notificada y manifiesta estar de acuerdo con la compra del inmueble y de las acciones a favor de su hijo el adolescente XAVIER EVENCO BRACHO CORDERO.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), la Fiscal Especializada Trigésimo del Ministerio Público DIANA CONSUEGRA CONDE manifiesta su opinión, expresando que considera que en vista de que el Solicitante expresó que dio inicio al procedimiento que realmente no se trata de una venta pura y simple sino de una condicionada a un usufructo ya que se trata de una venta bajo reserva y condición hasta la muerte de la vendedor, así mismo indica que con respecto a la compra de las acciones considera que el adolescente de autos no tiene capacidad para realizar dicha transacción por cuanto son actos que exceden de la simple administración y el mismo es menor de 18 años, por lo antes expuesto es que l representación fiscal manifestó oponerse a que se conceda la autorización solicitada .




PARTE MOTIVA

Previamente revisadas las actas este tribunal observa que el ciudadano ALI RAMON BRACHO CARDOZO, en el escrito de Solicitud acude a este tribunal con la finalidad de solicitar se le conceda autorización para comprar en nombre de su hijo un Inmueble identificado en actas, propiedad de la ciudadana LUCRECIA AMERICA CARDOZO abuela paterna del adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que en el mismo acto por voluntad de la vendedora se otorgará el uso, disfrute y goce, constituyendo así un Usufructo a favor de la vendedora hasta la muerte de la misma, quien habitará el inmueble conjuntamente con el adolescente; de igual manera solicita se le autorice para comprar a favor de su hijo la cantidad de CINCUENTA (50) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PODEROSA, C.A., pertenecientes a la ciudadana anteriormente nombrada.

En un primer orden, con respecto a la compra del Inmueble identificado en actas la Fiscal Especializada del Ministerio Público se opone a que se conceda dicha autorización exponiendo: “Esta representación Fiscal considera que debido a que el solicitante expresó en el escrito que dio inicio al presente procedimiento, que realmente no se trata de una venta pura y simple sino que se trata de una venta condicionada (usufructo), de un Inmueble bajo reserva y condición hasta la muerte de la vendedora, abuela paterna que desea hacerle a su nieto después de su muerte, aunque el precio de venta está estipulado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), quien realmente cancela es el progenitor para así representar a su hijo y brindarle un bienestar y acrecentar su patrimonio a futuro.”

Al respecto el artículo 584 del Código Civil reza lo siguiente:

Artículo 584. EL usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.
Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición.
Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.
En caso de disfrute sucesivo, el usufructo solo aprovechará a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido a favor de Municipalidades u otras personas jurídicas no podrá exceder de treinta años.

Del artículo anterior se infiere que el Usufructo es un contrato de origen legal o por la voluntad del hombre, asimismo debe establecerse por un periodo determinado y de no señalarse se entenderá que éste se encuentra establecido en tanto dure la vida del usufructuario, por otra parte no se puede constituir el Usufructo bajo condición ni a perpetuidad.

Ahora bien, de las actas se evidencia que en el presente caso el Solicitante pide se le Autorice para comprar un inmueble en representación de su hijo el adolescente de autos, igualmente indica que en el mismo acto constituirá un Usufructo sobre dicho bien a favor de la vendedora. Sobre las ideas expuestas este Tribunal determina que si bien la compra objeto de la presente solicitud es una venta condicionada a un Usufructo, la ley no establece disposición alguna que establezca que los niños, niñas y adolescentes debidamente representados no puedan celebrar contratos de compra venta condicionados y que solo deban hacerlo de manera pura y simple. Del mismo modo, la disposición anteriormente transcrita establece que el usufructo no puede ser condicionado ni constituido a perpetuidad, no siendo así el caso de autos ya que la constitución del mismo no esta sujeta a ningún tipo de condición impuesta por las partes, del mismo modo no se trata de un Usufructo otorgado a perpetuidad, sino mas bien de lo descrito en la parte infine del artículo anterior. En consecuencia este Tribunal considera procedente la Autorización para comprar el Inmueble anteriormente identificado así como también autoriza constituir un Usufructo sobre el mismo a favor de la ciudadana LUCRECIA AMERICA CARDOZO.

En un segundo orden, sobre la compra de la cantidad de cincuenta acciones la Fiscal Especializada del Ministerio Público manifiesta su opinión desfavorable de la siguiente manera: “Con respecto a las compras de las acciones que desea realizar el adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, (actualmente 14 años de edad) esta representación fiscal considera, que no tiene capacidad, para realizar dicha transacción por cuanto son actos que exceden de la simple administración, y es menor de 18 años.”

En referencia el artículo 627 del Código Civil dispone.

“Artículo 267. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como: hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciara herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores.
(…)”.


De la disposición antes transcrita se desprende que los padres que ejerzan la patria potestad de sus hijos los representan en los actos civiles y administran sus bienes, debiendo así solicitar una autorización judicial para realizar los actos que excedan de la simple administración.

Así pues, este Tribunal observa de las actas que si bien es cierto que el adolescente de autos no tiene capacidad para realizar actos que exceden de la mera administración de sus bienes por cuanto es menor de 18 años, no menos cierto es que en virtud del artículo 267 del Código Civil anteriormente trascrito, el padre o la madre que ejerza la patria potestad puede hacerse autorizar judicialmente para realizar este tipo de transacciones en representación de su hijo y así completar la capacidad de este. Por ende este Tribunal estima oportuno conceder la Autorización al ciudadano ALI RAMON BRACHO CARDOZO, para que compre en nombre de su hijo la cantidad de cincuenta acciones nominativas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PODEROSA, C.A.

En lo consiguiente y por cuanto de las actas se evidencia que el solicitante ha dado formal cumplimiento a los requerimientos, es por lo que este Tribunal se aparta de la opinión Fiscal en virtud de los razonamientos antes expuestos. Asimismo es de evidente necesidad y utilidad para el adolescente de autos la operación que se pretende realizar, ya que conlleva a que la misma adquiera para sí un inmueble propio y cincuenta acciones de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PODEROSA, C.A. a su nombre, lo que contribuye a incrementar sus patrimonio y siendo que el mismo manifestó estar de acuerdo con la compra del inmueble y de las acciones, es lo que permite determinar a este Órgano Jurisdiccional que debe autorizar la solicitud de autos. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al ciudadano ALI RAMÓN BRACHO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.719.242, para que en representación de su hijo, el adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) realice las siguientes transacciones:

PRIMERO: La compra de un inmueble propiedad de la ciudadana LUCRECIA AMERICA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.333.606, dicho inmueble consiste en una casa constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala comedor, lavadero y un (01) garaje, ubicado en la Calle 2 Apure, Nº 5-17, de la Manzana Nº 11, con Terreno signado con el Nº 220-B, de la Urbanización Bello Monte, Kilómetro 5½, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, constituida sobre un Terreno propio, cuyos linderos son los siguientes: NOTRTE: Con parcela Nº 175; SUR: Parcela Nº 220-A; ESTE: La referida Calle 2; y por el OESTE: La parcela Nº 221, según se evidencia de documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008). Así mismo para que en el mismo acto se constituya un Usufructo a favor de la ciudadana vendedora.-

SEGUNDO: La compra de CINCUENTA (50) acciones de tipo nominativa de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PODEROSA, C.A., propiedad de la ciudadana LUCRECIA AMERICA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.333.606.-

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR MERCANTIL A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR EL DOCUMENTO DE COMPRA A QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA.-

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS 204º de la Independencia Y 155 de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 01 en el Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el mes de enero de dos mil catorce (2014). En la misma fecha fue publicado a las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05a.m.) horas de Despacho. La Secretaria.-
IHP/ars*.-