República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 25034
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JHORWIN DAVID MARIN SANCHEZ Y MARIELVIS MARIA VICUÑA CARRASQUERO

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos JHORWIN DAVID MARIN SANCHEZ Y MARIELVIS MARIA VICUÑA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 25.189.263 y V.- 23.455.852; respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la Parroquia Caracciolo Parra Perez, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia en la Parroquia Domitila Flores, los ciudadanos JHORWIN DAVID MARIN SANCHEZ Y MARIELVIS MARIA VICUÑA CARRASQUERO previamente identificados, asistidos por la abogada Beatriz Mengual, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2013), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación al niño de autos, en los siguientes términos:

• El progenitor podrá compartir con el niño de autos los fines de semana, el sábado desde las (9:00 am) hasta las (7:00 pm), la abuela paterna retirara al niño y lo regresara a su progenitora.
• Día de cumpleaños del niño, será compartido por ambos progenitores.
• El día del padre con su padre y el día de la madre con la misma
• Época decembrina; el día 24 y 31 de diciembre le corresponde al progenitor desde las (9:00 am) hasta las (7:00 pm), la abuela paterna retirara al niño y lo regresara a su progenitora.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos JHORWIN DAVID MARIN SANCHEZ Y MARIELVIS MARIA VICUÑA CARRASQUERO, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para las mismas, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos JHORWIN DAVID MARIN SANCHEZ Y MARIELVIS MARIA VICUÑA CARRASQUERO; respectivamente, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2013) por ante la Defensoria Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la Parroquia Caracciolo Parra Perez.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:25 a.m., bajo el Nº 29 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25034
IHP/ach*