República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano, MIGUEL ANGEL ANTEQUERA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.473.165, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio NEREIDA REYES VALERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.615 para solicitar CURATELA a favor de los niños y/o adolescentes: MARIAROSA ANAUJ ANTEQUERA MANZANO Y JUAN MIGUEL ANTEQUERA REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 09 de Enero de 2014, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano (a): MAGLENYS ANTONIA ANTEQUERA COLINA, mayor de edad, venezolano (a), titular de la cédula de identidad N°V.11.806.687.
En fecha 09 de Enero de 2014, comparece la ciudadana MAGLENYS ANTONIA ANTEQUERA COLINA, mayor de edad, venezolano (a), titular de la cédula de identidad N°V.11.806.687 y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños y/o adolescente MARIAROSA ANAUJ ANTEQUERA MANZANO Y JUAN MIGUEL ANTEQUERA REYES, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano MIGUEL ANGEL ANTEQUERA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.473.165, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños y/o adolescentes MARIAROSA ANAUJ ANTEQUERA MANZANO Y JUAN MIGUEL ANTEQUERA REYES, en la persona de la ciudadana MAGLENYS ANTONIA ANTEQUERA COLINA, mayor de edad, venezolano (a), titular de la cédula de identidad N°V.11.806.687.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana MAGLENYS ANTONIA ANTEQUERA COLINA, mayor de edad, venezolano (a), titular de la cédula de identidad N°V.11.806.687, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niños y/o adolescentes MARIAROSA ANAUJ ANTEQUERA MANZANO Y JUAN MIGUEL ANTEQUERA REYES, y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de MAGLENYS ANTONIA ANTEQUERA COLINA, mayor de edad, venezolano (a), titular de la cédula de identidad N°V.11.806.687. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes MARIAROSA ANAUJ ANTEQUERA MANZANO Y JUAN MIGUEL ANTEQUERA REYES, a la ciudadana MAGLENYS ANTONIA ANTEQUERA COLINA, mayor de edad, venezolano (a), titular de la cédula de identidad N°V.11.806.687, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los (09) de Enero de 2014. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal No. 1:
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO La Secretaria:
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº __________, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.
HPQ/379/024.
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