PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos AMABLE JOSE RODRIGUEZ MENDEZ y HEDDY JOSEFINA FERRER DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.245.964 y 10.431.417, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GILBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.540, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Septiembre de 1.990, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 780. De dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijo que llevan por nombre JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ FERRER, MARIANA CAROLINA RODRÍGUEZ FERRER y DANIEL RODRÍGUEZ FERRER, mayores de edad los dos primeros y de (11) años de edad el ultimo.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo y se ordenó citar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la comparecencia del adolescente de autos.
Por sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2013, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AMABLE JOSE RODRIGUEZ MENDEZ y HEDDY JOSEFINA FERRER DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.245.964 y 10.431.417 B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Septiembre de 1.990, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 780, expedida por la mencionada autoridad.
En fecha 20 de Diciembre de 2013, la ciudadana el ciudadano AMABLE JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado GILBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42540, diligenció solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha antes identificada 08 de Noviembre de 2013, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AMABLE JOSE RODRÍGUEZ MENDEZ y HEDDY JOSEFINA FERRER DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.245.964 y 10.431.417 B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Septiembre de 1990, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 780, expedida por la mencionada autoridad.
El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2013, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 20 de Diciembre de 2013, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
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