Exp 23015





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.23015, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ALICIA ELSA PARRA FEREIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.419.836, asistida por la Defensora Pública Quinta, Abogada ELEANNE FLORES, en contra del ciudadano DENNIS JAVIER VENEGAS VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.507.032, en beneficio de las niñas KARLA DANIELA y MARIA GABRIELA VENEGAS PARRA, de once (11) años y ocho (08) años de edad respectivamente, manifestando que el prenombrado ciudadano labora como bombero del Cuerpo de Bomberos del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de lo cual se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de sus hijas; no obstante el mismo no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano DENNIS JAVIER VENEGAS, a los fines que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un acuerdo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la citación del demandado de autos.

En la misma fecha, la ciudadana ALICIA ELSA PARRA FEREIRA, consignó escrito de solicitud de medidas, a lo cual el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, el Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre el treinta (30%) por ciento del sueldo que percibe el ciudadano DENNIS VENEGAS, sobre el treinta (30%) por ciento del bono vacacional o vacaciones, caja de ahorros, aguinaldos, prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra bonificación especial del fin de año. Asimismo, decretó medida de embargo provisional sobre el cien (100%) por ciento de la prima por hijos o cualquier otra cantidad que pueda percibir el demandado de autos para sus hijos.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de Diciembre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 07 de Enero de 2013, el ciudadano DENNIS JAVIER VENEGAS, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ACOSTA ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.178.985, diligenció dándose por citado.

En fecha 10 de Enero de 2013, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia estuvieron presentes las partes del presente juicio, no llegando a acuerdo alguno.

En la misma fecha, el ciudadano DENNIS JAVIER VENEGAS VIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ANDRES GOMEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.182.837, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra.

En fecha 14 de Enero de 2013, el ciudadano DENNIS JAVIER VENEGAS VIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ANDRES GOMEZ GUTIERREZ, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio. Asimismo, la ciudadana ALICIA ELSA PARRA FEREIRA, asistida por la Defensora Pública ELEANNE FLORES, consignó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 14 de Enero de 2013, suscrito por el ciudadano DENNIS JAVIER VENEGAS VIVAS.

En fecha 18 de Enero de 2013, se recibió comunicación constante de dos (02) folios emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

En fecha 06 de Febrero de 2013, el Tribunal ordenó oficiar Juzgado Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de los Tribunal es de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines que se sirviera oficiar al Archivo Central para que remitieran el expediente signado bajo el No. 7543, contentivo de Obligación de Manutención, de fecha 11 de Noviembre de 2007, legajo 361, oficio 2603, remitiendo copia certificada del referido expediente.

En fecha 07 de Febrero de 2013, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de medidas, contentivas de siete (07) folios, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Marzo de 2013, se recibieron las resultas de la comisión por citación del demandado de autos, constante de siete (07) folios, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Octubre de 2013, el ciudadano DENNIS VANEGAS, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ACOSTA ORELLANA, antes identificado, diligenció consignando copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual homologó el acuerdo de manutención celebrado por las partes del presente juicio.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No.23015, observa este Juzgador, que por medio de diligencia de fecha 15 de Octubre de 2013, el ciudadano DENNIS VANEGAS, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ACOSTA ORELLANA, plenamente identificado en actas, consignó copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual homologó el acuerdo de manutención celebrado por las partes del presente juicio.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que fue establecido en la sentencia ut supra mencionada con relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente y niña de autos:

 El progenitor se compromete a depositarle a la progenitora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, en una cuenta bancaria que se abrirá para este fin, dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijas.
 Los gastos relacionados con atención médica y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores.
 Los gastos relacionados con educación, uniformes y útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores.
 En la época de navidad y fin de año, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos relacionados con vestido, calzados y juguetes de sus hijas.
 Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijas.
 Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses a la rata del doce (12%) anual, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido y en virtud del contenido antes transcrito y que forma parte de la decisión ut supra mencionada, en la cual se aprobó y homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos ALICIA PARRA y DENNIS VENEGAS en beneficio de la adolescente y niña de autos, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de la Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado pueden promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la obligación de manutención, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante o la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

En el caso de autos, se evidencia claramente que en el procedimiento seguido por ante este Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fuera decidido mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2005, quedó establecido lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente y niña niño de autos, y en vista que el presente procedimiento contentivo Ofrecimiento de Obligación de Manutención tiene por objeto la determinación de la obligación de manutención del niño de autos, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló la solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes; razones por las cuales, ambos juicios poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

En tal sentido, es menester concluir que el procedimiento llevado por ante este Tribunal, según expediente distinguido bajo el No.23015, contentivo de Obligación de Manutención, es un procedimiento que está vinculado por cuanto su objetivo es la determinación de la obligación de manutención; en lo cual la Jueza Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya se ha pronunciado al respecto; por tanto, lo que procedería en ese caso es incoar el procedimiento contentivo de Revisión de la Obligación de Manutención.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio Obligación de Manutención intentado por el ciudadano DENNIS JAVIER VENEGAS, en contra de la ciudadana ALICIA ELSA PARRA FEREIRA, en interés y beneficio de la adolescente y niña KARLA DANIELA y MARIA GABRIELA VENEGAS PARRA, por cuanto los montos por concepto de Manutención a favor de las mismas, ya han sido fijados en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2005, emanada del Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de la referida Obligación de Manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta.
• SE EXTINGUE el presente procedimiento contentivo de demanda de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana ALICIA ELSA PARRA FEREIRA, en contra del ciudadano DENNIS JAVIER VENEGAS VIVAS, antes identificado. Se ordena el archivo del presente expediente.
• SE ORDENA suspender la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2013 y ejecutada en fecha 14 de Diciembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria


Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº______ La Secretaria Temporal.-

Exp.: 23015
HRPQ/244