República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EDWARD JOSE VILLALOBOS FUENMAYOR Y KRISNALY MERCEDES GARCIA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.429.385 y 19.836.329, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Gianni Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.734, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados desde el 17 de Febrero del año 2008.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la del Municipio Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, en fecha (02) de Junio de 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 235; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre EDUARDIO VILLALOBOS GARCIA, de (4) años de edad.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…Después de contraído el el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenario Segunda Etapa sector 4, Vereda 48, casa Nº 07, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cul fue nuestro ultimo domicilio conyugal; en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación…”
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este orden de ideas se evidencia de las actas que de un simple cómputo matemático desde la fecha manifestada por los ciudadanos EDWARD JOSE VILLALOBOS FUENMAYOR Y KRISNALY MERCEDES GARCIA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.429.385 y 19.836.329, respectivamente, en el escrito de solicitud de la separación de hecho, 17 de Febrero de 2008, y la fecha de nacimiento que encuentra asentada en el acta de nacimiento del niño EDUARDIO VILLALOBOS GARCIA, de (4) años de edad, en la cual reza que el referido niño nació el día 20 de Febrero de 2009, es evidente que desde esta ultima fecha, hasta la fecha de presentación de la solicitud ante el órgano distribuidor de este Sala de Juicio, 16 de Enero de 2014, la existencia de la no separación de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar inadmisible la solicitud de divorcio hecha por los referidos cónyuges, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) INADMISIBLE la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDWARD JOSE VILLALOBOS FUENMAYOR Y KRISNALY MERCEDES GARCIA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.429.385 y 19.836.329, respectivamente.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (20) días del mes de Enero de dos mil catorce. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mga. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. 25751.-
HRPQ/379
|