EXP. 25510





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos MARBELLA COROMOTO CARROZ PEREA y JOSÉ EMILIO PERNIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.826.057 y V- 6.570.724 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada ELENA BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.607; quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, quienes procrearon en dicha unión matrimonial tres (03) hijos, que llevan por nombres JOSÉ ALEJANDRO, LUIS ENRIQUE y ANDREA PAOLA PERNIA CARROZ, de veinticuatro (24), veinte (20) y quince (15) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 28 de Noviembre de 2.013, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Asimismo, ordenó la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO y LUIS ENRIQUE PERNIA CARROZ, así como de la adolescente ANDREA PAOLA PERNIA CARROZ, ante este Tribunal, a fin de que emitan su opinión respecto a la presente solicitud.

En fecha 05 de Diciembre de 2.013, la ciudadana MABELLA COROMOTO CARROZ PEREA, asistida por la Abogada ELENA BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.607, informó que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO y LUIS ENRIQUE PERNIA CARROZ, no se presentaron ante el Tribunal debido a que son mayores de edad.

El día 05 de Diciembre de 2.013, presente en la Sala de Despacho la adolescente ANDREA PAOLA PERNIA CARROZ, éste Tribunal escuchó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2.013, suscrita por los ciudadanos MARBELLA COROMOTO CARROZ PEREZ y JOSÉ EMILIO PERNIA PÉREZ, asistidos por la Abogada ELENA BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.607, desistieron del presente procedimiento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos MARBELLA COROMOTO CARROZ PEREZ y JOSÉ EMILIO PERNIA PÉREZ, asistidos por la Abogada ELENA BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.607, desistieron en fecha 09 de Diciembre de 2.013 del presente Juicio de DIVORCIO 185-A.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por los ciudadanos MARBELLA COROMOTO CARROZ PEREZ y JOSÉ EMILIO PERNIA PÉREZ, asistidos por la Abogada ELENA BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.607. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos MARBELLA COROMOTO CARROZ PEREA y JOSÉ EMILIO PERNIA PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.826.057 y V- 6.570.724 respectivamente, quienes requirieron se declare disuelto el matrimonio civil que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, quienes procrearon en dicha unión matrimonial tres (03) hijos, que llevan por nombres JOSÉ ALEJANDRO, LUIS ENRIQUE y ANDREA PAOLA PERNIA CARROZ, de veinticuatro (24), veinte (20) y quince (15) años de edad respectivamente; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y por lo tanto QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Enero del 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 186, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

EXP. 25510.
HRPQ/254*