Exp 24700



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.408.866, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Erica Sussana Angarita de Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.974 en representación y beneficio de su hijo el niño RODOLFO DE JESÚS MORALES ESTRADA, intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano RODOLFO DE JESÚS MORALES BABILONIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.449.651, de igual domicilio; asimismo, alega la ciudadana demandante lo siguiente: que en fecha 29 de septiembre se 2008, este mismo tribunal declaró con lugar la disolución del vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos antes mencionados basado en el Artículo 185ª del Código Civil. Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2009, por incumplimiento de parte del ciudadano RODOLFO DE JESÚS MORALES BABILONIA de la obligación de manutención, este tribunal ordenó poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado en la solicitud de Divorcio 185ª correspondiente al expediente Nº 12030. Asi mismo, en fecha 31 de Mayo de 2010, con intervención de este Juez Unipersonal, los ciudadanos antes mencionados, acordaron lo referente a la obligación de manutención, siendo homologado por sentencia de fecha 14 de Junio de 2010.
Continúa alegando la parte actora, que el prenombrado ciudadano no cumple con las obligaciones inherentes como padre de su hijo, ya que no cubre las necesidades básicas de éste, razón por la cual demanda la REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.013, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

El 02 de Octubre d 2013, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Ronald González, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora ciudadana LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado ciudadano RODOLFO DE JESÚS MORALES BABILONIA.

El 16 de Octubre de 2013, el ciudadano RODOLFO DE JESÚS MORALES BABILONIA, se dio por citado y, el 28 de Octubre de 2013, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

El día 31 de Octubre de 2013, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de conciliación entre las partes del presente proceso, estando asistida la parte actora del presente procedimiento por los abogados en ejercicios Lorena Carrizo y David Clavero, inscritos en el inpreabogado bajo los números 162.472 y 165.794 146.064 respectivamente, y la parte demandada por el abogado Eddie López, inscrito en el inpreabogado bajo el número 146.064, en el cual se llegó a un acuerdo parcial donde fueron fijados los montos relacionados a salud, escolaridad y fiestas decembrinas, no siendo acordado el monto de la obligación de manutención mensual. En la misma fecha, mediante su apoderado judicial, el ciudadano demandado dio contestación a la demanda.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, este tribunal homologó el acuerdo mediado celebrado por las partes en autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
I
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el representante de la Vindicta Pública con competencias en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha sido notificado.

Ahora bien, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal).

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.

De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

ARTICULO 172: Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.

La normativa antes trascrita, nos hace referencia sobre la intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera. Ahora bien, el presente juicio es un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual se encuentra descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la referida Ley Orgánica, en la cual no hace mención sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por la que no es requerida por este, no siendo así una causal de reposición.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2002, caso Amparo Constitucional contra la sentencia que dictó el 13 de Marzo de 2001, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, intentado por la ciudadana Lourdes Fernández, en representación de sus menores hijos, Expediente Nº 01-2612, sentencia Nº 936, estableció en ese caso similar lo siguiente:
“La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público con todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide”.

En el caso de autos, las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto no es necesaria la reposición de la causa.
PARTE MOTIVA
II
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

 Corre en el folio cuatro (04) y cinco (05), copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LUZ MELY ESTRADA DE MORALES y del adolescente RODOLFO DE JESÚS MORALES ESTRADA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la identificación de los ciudadanos.
 Corre en el folio cinco (05), copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1-064 correspondiente al adolescente RODOLFO DE JESUS MORALES ESTRADA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los LUZ MELY ESTRADA DE MORALES y RODOLFO DE JESÚS MORALES BABILONIA, y el adolescente de autos.
 Corre en el folio seis (06), copia certificada de las sentencias signadas bajo los números 1034 y 3058 de fechas 14 de junio de 2010 y 07 noviembre de 2012, respectivamente, emanadas por este Tribunal, de la cual se evidencia que quedó establecido lo relativo a Obligación de manutención en beneficio de su hijo. Las mismas poseen valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), recibo de pago de la ciudadana LUZ MELY ESTRADA DE MORALES, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de donde se constata la capacidad económica de la ciudadana demandante y por
 Corre en el folio setenta y seis (76), constancia de trabajo de la ciudadana LUZ MELY ESTRADA DE MORALES. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil donde se determina su capacidad económica.
 Corre en el folio setenta y siete (77), informe general emitido por la Coordinación de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Unidad Educativa “Juan Enrique Pestalozzi” en donde solicitan sea sometido el adolescente RODOLFO DE JESÚS MORALES ESTRADA, a terapia psicológica y de lenguaje. La misma no posee valor probatorio por ser un documento privado emanado de tercero y no fue ratificado por su firmante, todo ello de acuerdo al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre en el folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), Informe Médico en donde se constata dificultades sobre el lenguaje oral y escrito del adolescente RODOLFO DE JESÚS MORALES ESTRADA. La misma no posee valor probatorio por ser un documento privado emanado de tercero y no fue ratificado por su firmante, todo ello de acuerdo al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre en el folio setenta y nueve (80), presupuesto mensual emitido por el Centro de Orientación Familiar (CORFAN), donde se presupuestan las terapias de lenguaje y psicopedagogas para el adolescente RODOLFO DE JESÚS MORALES ESTRADA, el cual asciende a un total de mil seiscientos Bolívares Fuertes (1.600,00 Bf.). La misma no posee valor probatorio por ser un documento privado emanado de tercero y no fue ratificado por su firmante, todo ello de acuerdo al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre en el folio ochenta (81), constancia emitida por CORFAN, de fecha 14 de Noviembre de 2013, donde se constata la inasistencia del adolescente RODOLFO DE JESÚS MORALES ESTRADA, durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de la mencionada constancia. La misma no posee valor probatorio por ser un documento privado emanado de tercero y no fue ratificado por su firmante, todo ello de acuerdo al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre en desde los folios ochenta y uno (82) al ochenta y cuatro (84), récipes médicos de los Pediatras Puericultores, Doctora KATTY BRITO PIÑA y LUÍS ARTURO PERNÍA HERNÁNDEZ. La misma no posee valor probatorio por ser un documento privado emanado de tercero y no fue ratificado por su firmante, todo ello de acuerdo al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La misma no posee valor probatorio por ser un documento privado emanado de tercero y no fue ratificado por su firmante, todo ello de acuerdo al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre en el folio ochenta y dos (82), copia simple de Certificado emitido por la Academia de Béisbol “Aguilas del Zulia BBC”. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, su contenido no aporta ningún hecho relevante al presente procedimiento.

III
ALEGATOS PROPOUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de fecha 31 de octubre de 2013, el Abogado EDDIE JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.064, actuando como apoderado judicial del ciudadano RODOLFO DE JESÚS MORALES BABILONIA, contestó la demanda en los términos que se transcriben a continuación:

 Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en el sentido de que los alegatos referidos por la ciudadana LUZ MELY ESTRADA DE MORALES, en cuanto se establece que los ingresos de él mismo hayan aumentado sustancialmente, fijando por ende un monto de salario devengado mensualmente que ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (3.578,00 Bf.)

 Que el ciudadano demandado no solo aportaba el monto correspondiente a la obligación mensual de manutención si no que, además, aportaba determinadas cantidades de dinero que ascendían a un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.920,00)

IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

 Corre a los folios treinta y dos y treinta y tres (32 y 33) del presente expediente, constancias de ingresos emitidas por PDVSA. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se determina su capacidad económica del ciudadano para la fecha de su emisión.
 Corren desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y uno (41) copia simple de facturas emitidas por terceros. Los mismos poseen valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde se desprende aportes realizados por el ciudadano demandado por concepto de obligación de manutención.
 Corre desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) copia simple de comprobantes de depósitos bancarios emitido por la entidad Banco Bicentenario. Los mismos poseen valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde se desprende aportes realizados por el ciudadano demandado por concepto de obligación de manutención.
 Corren desde los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y ocho (58) comprobantes de transferencias electrónicas realizadas a traves de la banca virtual. Las mismas poseen valor probatorio de acuerdo al aparte final del artículo 4 del Decreto Ley sobre Datos y Firmas Electrónicas (2001) en concordancia con el artículo 429 del CPC, donde se verifican aportes realizados por el ciudadano demandado por concepto de obligación de manutención.

Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas por cada una de las partes del presente procedimiento, este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones.

III
REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2010, EMANADA POR ESTE MISMO JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 24700, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO demandó al ciudadano RODOLFO DE JESÚS MORALES BABILONIA, manifestando que en este mismo tribunal se declaró con lugar la disolución del vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos antes mencionados basado en el Artículo 185ª del Código Civil. Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2009, por incumplimiento de parte del ciudadano RODOLFO DE JESÚS MORALES BABILONIA de la obligación de manutención, este tribunal ordenó poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado en la solicitud de Divorcio 185ª correspondiente al expediente Nº 12030. Asi mismo, en fecha 31 de Mayo de 2010, con intervención de este Juez Unipersonal, los ciudadanos antes mencionados, acordaron lo referente a la obligación de manutención, siendo homologado por sentencia de fecha 14 de Junio de 2010.

Por otra parte, se evidencia que la ciudadana LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO, en el escrito de la demanda indicó que se fijó la obligación de manutención en beneficio del niño RODOLFO DE JESÚS MORALES ESTRADA, de la siguiente manera: A.- la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1200Bsf) mensuales, aportados dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Ahora bien, mediante acuerdo homologado en la sentencia publicada bajo el número 3204, de fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, se establecieron los siguientes términos; A- En cuanto al monto de la obligación de manutención, las partes no llegaron a ningún acuerdo, B.- En cuanto a los gastos de salud, el niño se encuentra inscrito en un seguro medico por parte de ambos progenitores, lo que no cubra el seguro será cancelado en un 100% por el progenitor, C.- En cuanto a los gastos de escolaridad, en lo referente a inscripción, mensualidad y útiles escolares, será cancelado por el progenitor, y el transporte y los uniformes será cancelado por la progenitora. En relación a los gastos de navidad, el progenitor aportará el 30% de sus utilidades. D.- Se dejó constancia de que las medidas fueron modificadas, debiendo ser entregadas las cantidades de dinero directamente a la ciudadana LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO.

De esta forma, revisadas las actas y verificando la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (3.578,00 Bf.), por lo que correspondería por concepto de manutención mensual la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (1.192,6 Bf)por lo que mal pudiera este juzgador fijar un monto mayor al ya fijado, tal y como se explicó con anterioridad; por lo que la presente demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, debe ser declarada sin lugar, y así se establece.
Finalmente, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación; Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular; Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo; Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación; Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela; Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños; Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos; Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias: Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena; Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos; Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias; Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso; Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces; Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra; Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor; Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos;Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir: una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio);1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio); 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio); 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio); 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V.-10.408.866, en beneficio del adolescente RODOLFO DE JESÚS MORALES ESTRADA, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano RODOLFO DE JESÚS MORALES BABILONIA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.449.651, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) RATIFICA la pensión de manutención establecida en la sentencia No.1034, de fecha 14 de Junio de 2010, emanada de este mismo Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
c) RATIFICA los acuerdos mediados y homologados por la sentencia publicada bajo el número 3224 de fecha 05 de Noviembre de 2013.
d) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 46.- La Secretaria
Exp. 24700
HRPQ/ 587