EXP. 05623



República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana GRECIA LISBETH ALMARZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.662.131, asistida por la Defensora Pública Sexta abogada LOENGRIS RINCON, actuando en nombre y representación de sus hijos JORGE LUIS y GRECIMAR CAROLINA AZUAJE ALMARZA.
Alega la solicitante que en fecha 21 de Julio de 2013, falleció el ciudadano JORGE LUIS AZUAJE YANEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.746.009, según consta de acta de defunción N° 98 emanada de la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia, y que de la con el cual procreó dos (2) hijos de nombres JORGE LUIS y GRECIMAR CAROLINA AZUAJE ALMARZA y solicita se les declare en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE YANEZ, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 28 de Noviembre de 2013, formando expediente numerado con el N° 5623, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 98 del causante JORGE LUIS AZUAJE YANEZ, emanada de la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nº 2064 emanada de la Comisión de Registro Civil del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 1971 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los niños con el causante el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos THAIS CAROLINA VILLEGAS ALMARZA y MIGUEL ANGEL MONTIEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 23.451.110 y 24.256.552, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación al causante, y que sus hijos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños JORGE LUIS y GRECIMAR CAROLINA AZUAJE ALMARZA en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE YANEZ. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los niños JORGE LUIS y GRECIMAR CAROLINA AZUAJE ALMARZA en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE YANEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.746.009, según consta de acta de defunción N° 98 emanada de la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Enero de 2014. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 18 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342