Exp. 25271.



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MIRIAM DE JESÚS RINCÓN VIUDA DE CORCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.771.448, asistida por la Abogada ODALIS CORCHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.871, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.212.789, en beneficio del niño SEBASTIAN EDUARDO CASTEJÓN CORCHO; manifestando que de la relación entre los ciudadanos LILIBETH COROMOTO CORCHO RINCÓN y HENRY JOSÉ CASTEJÓN, procrearon un niño que lleva por nombre SEBASTIAN EDUARDO CASTEJÓN CORCHO, el cual se encuentra bajo la responsabilidad de crianza y custodia de la ciudadana MIRIAM DE JESÚS RINCÓN VIUDA DE CORCHO, mediante sentencia emanada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, en fecha 03 de Abril de 2.009. Es el caso que el progenitor, teniendo las posibilidades económicas para mantenerlo, no cumple desde que tiene dos (02) años de edad, con la obligación que impone la Ley de proporcionar las condiciones mínimas se subsistencia, incumpliendo totalmente y mostrando un desinterés absoluto. Por lo antes expuesto, demanda al ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN para que convenga en asumir y cancelar la obligación de manutención adecuada para su hijo.
Asimismo, mediante diligencia, la ciudadana MIRIAM DE JESÚS RINCÓN VIUDA DE CORCHO, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados ODALIS CORCHO y LISSETH COROMOTO CORCHO RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871 y 138.339.

Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la comparecencia del niño SEBASTIAN EDUARDO CASTEJÓN CORCHO, a fin de que emita opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se ordenó oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de que remitan capacidad económica del ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN.

En fecha 19 de Noviembre de 2.013, éste Tribunal escuchó la opinión del niño SEBASTIAN EDUARDO CASTEJÓN CORCHO, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de Noviembre de 2.013, se citó al ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN, y en fecha 25 de Noviembre de 2.013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 25271.

En fecha 28 de Noviembre de 2.013, día fijado para celebrar la Sesión de Mediación entre las partes, se dejó constancia que no estuvieron presentes ningunas de las pares intervinientes en éste proceso.

A través de escrito de fecha 28 de Noviembre de 2.013, el ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN, asistido por el Abogado YORJENIS JULIO DUARTE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.728, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte de la ciudadana MIRIAM DE JESÚS RINCÓN VIUDA DE CORCHO.

Mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2.013, suscrito por la Abogada ODALIS CORCHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.871, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAM DE JESÚS RINCÓN VIUDA DE CORCHO, solicitó a éste Tribunal se sirva decretar medida de embargo del salario del ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN; así como, cumplir con las obligaciones que por Ley corresponden a su hijo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia certificada de la sentencia emanada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 2, de fecha 03 de Abril de 2.009, signada bajo el N° 193. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la decisión de decretar la colocación familiar en la familia sustituta, a favor del niño SEBASTIAN EDUARDO CASTEJÓN CORCHO, en el hogar de la ciudadana MIRIAM RINCÓN DE CORCHO.
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MIRIAM DE JESÚS RINCÓN DE CORCHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.771.448, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SEBASTIAN EDUARDO CASTEJÓN CORCHO, signada bajo el No. 1513, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos LILIBETH COROMOTO CORCHO RINCÓN, HENRY JOSÉ CASTEJÓN y el niño antes mencionado.
- Respuesta signada bajo el N° 5399, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, correspondiente al mes de Diciembre del año 2.013, en atención al oficio N° 4819 de la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 01, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la Capacidad Económica actualizada del ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN.

II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño HENRY JUNIOR CASTEJÓN GONZÁLEZ, signada bajo el No. 8460, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Hospital Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA GONZÁLEZ, HENRY JOSÉ CASTEJÓN y el niño antes mencionado.
- Copia fotostática del Certificado de Nacimiento de la niña GRISMARY GABRIELA CASTEJÓN GONZÁLEZ, signada bajo el Certificado de Seguridad No. 3858441, expedida por el Instituto Nacional de Estadística del Ministerio del Poder Popular para la Salud. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA GONZÁLEZ, HENRY JOSÉ CASTEJÓN y la niña antes mencionada.
- Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal Barrio Raúl Leoni II, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual no posee valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificadas en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña GENMARY GABRIELA DÍAZ GONZÁLEZ, signada bajo el No. 281, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos GENARO MANUEL DÍAZ TAPIA, GABRIELA JOSEFINA GONZÁLEZ AVILA y la niña antes mencionada.
- Copia fotostática del Recibo de Pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia, al trabajador HENRY JOSÉ CASTEJÓN, correspondiente al mes de Abril del año 2.013, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la Capacidad Económica del prenombrado ciudadano.
- Copia fotostática de la Autorización de Domiciliación de Pagos con Cargo en Cuenta Bancaria, suscrito por el ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN RINCÓN, dirigido al Banco Provincial. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la autorización por parte del ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN RINCÓN, para que el Banco Provincial BBVA le debite automáticamente de su cuenta de ahorro, con la finalidad de pagar la deuda crediticia asumida.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
III

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan:
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos:
Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 25271, contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa este Juzgador que la parte demandada, ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN RINCÓN, consignó las actas de nacimiento correspondiente a los niños HENRY JUNIOR y CRISMARY GABRIELA CASTEJÓN GONZÁLEZ, las cuales poseen valor probatorio; éste Tribunal las toma en cuenta a fin de establecer como carga familiar, adicional al niño SEBASTIAN EDUARDO CASTEJÓN CORCHO, a los niños HENRY JUNIOR y CRISMARY GABRIELA CASTEJÓN GONZÁLEZ, por cuanto se evidencia de las actas de nacimiento consignadas que los mismos poseen un vínculo paterno filial con el demandado de actas, el cual cubre todos sus gastos de manutención; pero el ciudadano antes mencionado no logró demostrar el cumplimiento que requiere la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo SEBASTIAN EDUARDO CASTEJÓN CORCHO, no obstante de haberse dado por citado en fecha 13 de Noviembre de 2.013; razón por la cual y aunado al hecho de no evidenciarse la constancia en el ínterin de actas de lo referente al cumplimiento cabal de la Obligación de Manutención requerida para el niño de autos, concluye este Juzgador que la presente demanda incoada por la ciudadana MIRIAN DE JESÚS RINCÓN VIUDA DE CORCHO, en contra del ciudadano antes mencionado, ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana MIRIAN DE JESÚS RINCÓN VIUDA DE CORCHO a que colabore con las necesidades del niño SEBASTIAN EDUARDO CASTEJÓN CORCHO, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación; debe mantener un horario de comidas ordenado y regular; planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo; procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación; los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela; cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños; promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena; involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos; haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias; facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso; sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces; compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra; limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor; limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos; limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio); 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio); 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio); 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio); 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina; no forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos; no sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida; no usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MIRIAN DE JESÚS RINCÓN VIUDA DE CORCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.771.448, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.212.789, y del mismo domicilio, en beneficio del niño SEBASTIAN EDUARDO CASTEJÓN CORCHO. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al interés superior del niño de autos, a la condición económica de las partes y a la carga familiar adicional de los niños HENRY JUNIOR y CRISMARY GABRIELA CASTEJÓN GONZÁLEZ, correspondientes al ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veintiún por ciento (21%) del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 3/100 (Bs. 3.270,3), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN, es de SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 709,83). Para el momento en que se incremente el salario del ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN, en virtud de su relación laboral con el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al (40%) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN, es de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 1.308,12); asimismo, se fija el 100% del beneficio por Útiles Escolares correspondientes a el niño de autos, por lo que se insta al demandado a presentar los recaudos correspondientes ante dicha empresa para que el niño goce de dicho beneficio. Por último, a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año se fija la cantidad adicional equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN es de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 1.962,18). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano HENRY JOSÉ CASTEJÓN como funcionario de la Policía Bolivariana del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.
b) OFICIAR a la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de informarle lo estipulado en el presente fallo.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Enero de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 23; y se oficio bajo el N° 120. La Secretaria.-
EXP. 25271.
HRPQ/ 254*