EXP. 24803.







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano ALVIS GREGORIO YNCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.913.664, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por las Abogadas ISMARA SÁNCHEZ y AMPARO ALONSO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 31.815 y 57.687, respectivamente, obrando a favor e interés de la niña ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ YNCIARTE CHÁVEZ, intentó demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana TAMARA DEL CARMEN CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.392.854, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; manifestando que al no poder concebir hijos propios adoptaron una niña a quien decidieron llamar ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ YNCIARTE CHÁVEZ, hasta hace unos cinco (05) años que se separaron y la ciudadana TAMARA CHÁVEZ se llevó a la niña, a quién no la tiene ni le permiten estar con ella. Aun cuando la ha citado por ante el Consejo de Protección de San Francisco, incumpliendo la ciudadana TAMARA CHÁVEZ con lo convenido. Por lo antes expuesto, es por lo que acude a ésta Autoridad a fin de que se acuerde un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en interés de su hija.

En fecha 06 de Agosto de 2.013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el presente juicio. En consecuencia se ordenó la comparecencia de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN CHÁVEZ, ante la Sala de Juicio de este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, ordenó la comparecencia de la niña ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ YNCIARTE CHÁVEZ, a los fines de que emita opinión.

En fecha 08 de Octubre de 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 21 de Octubre de 2.013 se agregó la boleta a las actas de este expediente.

El día 21 de Octubre de 2.013, el ciudadano RONALD GONZÁLEZ, Alguacil Titular de éste Despacho, dejó constancia de haber recibido del ciudadano ALVIS GREGORIO YNCIARTE, en fecha 16 de Octubre de 2.013, las compulsas y emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN CHÁVEZ, indicando asimismo el domicilio para practicar la citación.

En fecha 06 de Noviembre de 2.013, se citó a la ciudadana TAMARA DEL CARMEN CHÁVEZ, y en fecha 19 de Noviembre de 2.013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En el día 26 de Noviembre de 2.013, siendo la fecha fijada por éste Tribunal para llevar a cabo la Sesión de Mediación con el Juez Titular Unipersonal N° 01, se dejó constancia que se encontraron presente el ciudadano ALVIS GREGORIO YNCIARTE, asistido por la Abogada AMPARO ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.687, y no estando presente la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2.013, la ciudadana TAMARA CHÁVEZ, asistida por el Abogado JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.632, expuso que fue citada y estuvo pendiente del día en que se agregara la boleta para asistir al Tribunal, pero por no tener vehículo se le hizo difícil asistir a la audiencia conciliatoria, por lo que solicita a éste Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia.

Éste Tribunal ordenó por auto de fecha 04 de Diciembre de 2.013, la comparecencia de los ciudadanos ALVIS GREGORIO YNCIARTE y TAMARA DEL CARMEN CHÁVEZ, a fin de que comparezcan al quinto día de Despacho siguiente a la emisión del presente auto, a los fines de llevar a cabo una sesión de mediación con el Juez Unipersonal N° 1.

A través de escrito de fecha 10 de Diciembre de 2.013, la ciudadana TAMARA DEL CARMEN CHÁVEZ DÍAZ, asistida por el Abogado JUAN CARLOS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.632, siendo la oportunidad procesal para presentar las pruebas, solicitó un informe integral social psicológico al Equipo Multidisciplinario a la niña ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ YNCIARTE CHÁVEZ.

Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2.013, la ciudadana TAMARA DEL CARMEN CHÁVEZ DÍAZ confirió poder Apud Acta al Abogado JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.632.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil signada bajo el N° 273, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y correspondiente a los ciudadanos ALVIS GREGORIO YNCIARTE y TAMARA DEL CARMEN CHÁVEZ DÍAZ; de la cual se demuestra el vínculo civil existente entre los ciudadanos antes mencionados, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1915, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente a la niña ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ YNCIARTE CHÁVEZ; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre los ciudadanos ALVIS GREGORIO YNCIARTE y TAMARA DEL CARMEN CHÁVEZ DÍAZ y la niña antes mencionada; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ALVIS GREGORIO YNCIARTE, signada bajo el N° 11.913.664, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.
- Copia fotostática del Boletín Informativo realizado a la niña ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ YNCIARTE CHÁVEZ, referente al Proyecto Escolar ¿Cómo somos por dentro y por fuera?, del cual se evidencia el desenvolvimiento de la estudiante, los rasgos de su personalidad y la recomendación de continuar la práctica de lectura y operaciones matemáticas, emitido por la Escuela Arquidiocesana “Don Cecilio Acosta”; el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria.
- Copia fotostática del Boletín Informativo realizado a la niña ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ YNCIARTE CHÁVEZ, referente al Proyecto Escolar Mis compañeros, compañeras y yo aprendemos en valores, del cual se evidencia el desenvolvimiento de la estudiante, los rasgos de su personalidad y la recomendación de continuar la práctica de lectura, dictado y operaciones matemáticas, emitido por la Escuela Arquidiocesana “Don Cecilio Acosta”; el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria.
- Copia fotostática del Informe Psicopedagógico realizado por el Hospital Dr. “MANUEL NORIEGA TRIGO”, a la niña ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ YNCIARTE CHÁVEZ, suscrito por la Psicopedagoga MARIELENA MORENO, del cual se evidencia la recomendación de la asistencia a la Escuela Regular, una evaluación Psicológica y asistir al Centro de Apoyo Psicopedagógico. El mismo carece de valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser un instrumento privado emanado de un tercero.
- Copia fotostática del Perfil Psicológico realizado por el Hospital Dr. “MANUEL NORIEGA TRIGO”, a la niña ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ YNCIARTE CHÁVEZ, suscrito por la Bachiller ANA GONZÁLEZ, del cual se evidencia los resultados de la evaluación realizada a la misma. El mismo carece de valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser un instrumento privado emanado de un tercero.
- Copia fotostática de la Notificación emitida por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Escolar San Francisco I, de la cual se evidencia la invitación de comparecencia a la ciudadana TAMARA DEL CARMEN CHÁVEZ, con la finalidad de buscar una solución relacionada con su hija. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria.
- Oficio signado bajo el N° CPSF-2713-12, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Escolar San Francisco del Estado Zulia, a la Abogada MARÍA VILLALOBOS, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco, con la finalidad de remitir a la ciudadana TAMARA DEL CARMEN CHÁVEZ DÍAZ, a objeto de que se sirva realizar el procedimiento conciliatorio. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria.
- Oficio signado bajo el N° 2714-12, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Escolar San Francisco del Estado Zulia, al Psicólogo LUIS SÁNCHEZ, con la finalidad de solicitarle se sirva realizar una evaluación psicológica, psicopedagógica y social, a la niña ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ YNCIARTE CHÁVEZ, juntos con sus progenitores. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria.
- Constancia de Inscripción al Plan Vacacional Psicopedagogiando con Maggie, de la niña ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ YNCIARTE CHÁVEZ, suscrito por la Psicopedagoga MARGARITA LÓPEZ. La misma carece de valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser un instrumento privado emanado de un tercero.
- Informe Psicopedagógico realizado por el Plan Vacacional Psicopedagogiando con Maggie, respecto de la niña ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ YNCIARTE CHÁVEZ, suscrito por la Psicopedagoga MARGARITA LÓPEZ en fecha 03 de Septiembre de 2.012; del cual se evidencia en sus recomendaciones llegar a un acuerdo entre ambos padres sobre el establecimiento y cumplimiento de normas, de manera que esto pueda contribuir en la mejore de la niña, así como, realizar un seguimiento sobre los avances que la niña presente. El mismo carece de valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser un instrumento privado emanado de un tercero.
- Constancia suscrita por la Psicopedagoga MARGARITA LÓPEZ, por medio de la cual hace constar que la niña ALEJANDRA YNCIARTE CHÁVEZ, ha sido evaluada y tratada con el propósito de nivelarla al grado que cursa. La misma carece de valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser un instrumento privado emanado de un tercero.
- Copia fotostática de la Remisión suscrita en fecha 11 de Octubre de 2.012 por la Psicopedagoga MARGARITA LÓPEZ, de la cual se evidencia el requerimiento de un informe psicológico a la niña ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ YNCIARTE CHÁVEZ. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria.

DE LA FALTA DE MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMADADA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de marras, se observa que la parte demandada, ciudadana TAMARA DEL CARMEN CHÁVEZ, no promovió medio de prueba alguno en virtud de no haber presentado escrito de contestación, puesto que lo consignado por la prenombrada ciudadana fue un escrito en la oportunidad procesal para presentar las pruebas en el actual procedimiento, solicitando la misma un Informe Integral Social Psicológico del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, el cual no fue admitido por cuanto éste Juzgador haciendo una apreciación de la sana crítica, aprecia que carece de valor probatorio debido a que no aporta nada pertinente para la decisión del presente Juicio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar. En tal sentido, no hay medio de prueba que valorar.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…”

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano ALVIS GREGORIO YNCIARTE DÍAZ, progenitor de la niña ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ YNCIARTE CHÁVEZ, de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de las actas, que la comunicación entre los ciudadanos ALVIS GREGORIO YNCIARTE DÍAZ y TAMARA DEL CARMEN CHÁVEZ, es difícil, impidiendo acordar un régimen de convivencia familiar para el ciudadano ALVIS GREGORIO YNCIARTE DÍAZ; es por cuanto la presente demanda propuesta por el ciudadano ALVIS GREGORIO YNCIARTE DÍAZ, se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ALVIS GREGORIO YNCIARTE, en contra de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN CHÁVEZ, a favor de la niña ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ, antes identificados; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija en la casa donde habita con su progenitora, los días lunes, miércoles y viernes, de cinco de la tarde (05:00p.m.) hasta las siete de la noche (07:00p.m.). En cuanto a los fines de semana, podrá compartir con la niña los días sábados en forma alternativa, es decir, una semana lo compartirá con el padre y la otra con la madre, pudiéndola retirar del hogar materno el día sábado a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y devolverla al hogar materno a las siete de la tarde (07:00 p.m.). En relación al día del Padre y el cumpleaños de éste, la niña lo pasará al lado de su progenitor, mientras que el día de la Madre y cumpleaños de ésta, lo pasará al lado de su progenitora. Los días de Carnaval y Semana Santa, serán alternativos año tras año, empezando en el año 2.014, el Carnaval para el padre y la Semana Santa para la madre. El día del cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán con ella el referido día. En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas en forma equitativa. Para la época de Navidad y Fin de Año, es decir, el 24 y 31 de Diciembre lo pasará con la madre, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con el padre, alternándose año tras año. Igualmente, tanto el progenitor y la progenitora de la niña de autos, deberán cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de la niña ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ YNCIARTE CHÁVEZ, para garantizar su desarrollo, participando estos en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de la niña en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno de la referida niña.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.
c) Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Enero del 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 21; y se oficio bajo el N° 118 La Secretaria.-

EXP. 24803.
HRPQ/254*