EXP. 24747
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCO MATUZALEN, titular de la cédula de identidad No. 11.285.477 asistido por la Abogada en ejercicio LORENA MARINA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado N° 122.475, en contra de la ciudadana YESENIA ELENA PIRELA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 14.631.424, en beneficio del niño ANDRÉS GERARDO FRANCO PIRELA.
Fecha 30 de Julio de 2013 se le dio entrada a la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia de la ciudadana GERANIA MARIA BOSCAN CHACIN, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada en las horas de Despacho indicadas en la tablilla del Tribunal. Asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por ultimo se ordenó la comparecencia del niño ANDRÉS GERARDO FRANCO PIRELA de seis (06) años de edad, a fin de que interactuara con el Juez de este Despacho.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Alguacil Ronald González, dejó constancia que recibió de parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCO MATUZALEN compulsas y emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana YESENIA ELENA PIRELA MORALES.
En fecha 24 de Agosto de 2013, se citó a la ciudadana YESENIA ELENA PIRELA MORALES y en fecha 07 de Octubre de 2013 se agrego la respectiva boleta.
En fecha 11 de octubre del 2013, se procedió a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes con intervención del Juez Unipersonal N° 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos YESENIA ELENA PIRELA MORALES y JOSÉ GREGORIO FRANCO MATUZALEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.631.424 y N° 11.285.477, respectivamente, asistido la primera por el Abogado en ejercicio MARCOS GIMENEZ, y el segundo por la Defensora Pública abogada ANNI FUENMAYOR en beneficio del niño ANDRÉS GERARDO FRANCO PIRELA, en el que acordaron lo siguiente en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:
ACUERDOS MEDIADOS:
1. El progenitor podrá visitar a su hijo los días lunes y miércoles de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. después que retire al niño del colegio.
2. En cuento a los fines de semana no hubo acuerdo a este respecto el Tribunal se pronunciara por separado, sin embargo se deja constancia de la propuesta manifestada por el progenitor: Fines de semanas alternadas, desde los sábados a las 9:00 a.m. a domingos a las 6:00 p.m.
3. Durante los feriados de carnaval los disfrutara con el progenitor desde los sábados a las 9:00 a.m. a domingos a las 6:00 p.m y semana santa, desde el viernes a las 6:00 p.m. a domingos a las 6:00 p.m.-
4. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño compartirá con su progenitor la primera semana del mes de agosto.
5. Las vacaciones navideñas serán disfrutadas con el progenitor los días 24 desde las 9:00 a.m. debiendo retornarle el día 25 de diciembre a las 4:00 p.m y los días 31 de diciembre con la progenitora y el 01 de enero de cada año.
6. El día del padre lo pasaran con el padre.
7. El día de la madre lo pasaran con la madre.
8. El día del niño, así como su cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores.
9. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 385 y 383 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumpliendo del mismo se encuentra calificado como delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem y 263 del Código de Procedimiento Civil.
10. Se ordena oficiar a Proufam.
En fecha 16 de Diciembre de 2012, el Tribunal aprobó y homologó el acuerdo de convivencia familiar celebrado por las partes del presente juicio, en fecha 11 de Octubre de 2013, dejándose expresa constancia que no hubo acuerdo alguno en relación a los fines de semana.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 2086, correspondiente al niño ANDRES GERARDO FRANCO PIRELA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente juicio y el niño antes mencionado. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copia fotostática del carnet correspondiente a la ciudadana YESENIA ELENA PIRELA MORALES, emitido por la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, la cual aun cuando no fue impugnada por la parte contraria conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le concede valor probatorio, pues en nada contribuye en la decisión del presente juicio.
- Fotografías a color del niño ANDRES GERARDO FRANCO PIRELA y de su progenitor, ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO MATUZALEN, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Facturas emitida por la Unidad Educativa Antonio María Claret, C.A las cuales carece de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes del presente procedimiento, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DURANTE LOS FINES DE SEMANA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar durante el transcurso de los fines de semana, pues es el derecho que tiene el ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO MATUZALEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.285.477, como progenitor que no ejerce la custodia del niño ANDRES GERARDO FRANCO PIRELA, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial; razón por la cual ante este particular, en el que los ciudadanos JOSE GREGORIO FRANCO MATUZALEN y la ciudadana YESENIA PIRELA MORALES no llegaron a acuerdo alguno, debe este Juzgador emitir un pronunciamiento.
Así pues, cabe destacar que el día de la celebración de la sesión de mediación, el prenombrado ciudadano propuso como régimen de convivencia familiar para los fines de semana, que fuesen alternos, iniciando los días sábados a las 9:00 am y retornándolo el día domingo a las 6:00 pm. En derivación de todo lo antes señalado, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, acoge la propuesta hecha por el prenombrado ciudadano, toda vez que considera que la misma no resulta ser perjudicial para el niño de autos, sino por el contrario permite mantener las relaciones personales y directas entre padres e hijos, encontrándose además ajustada a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ende, este sentenciador declarara procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en lo que respecta a los fines de semana, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en lo que respecta a los fines de semana, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCO MATUZALEN, titular de la cédula de identidad No. 11.285.477 asistido por la Abogada en ejercicio LORENA MARINA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado N° 122.475, en contra de la ciudadana YESENIA ELENA PIRELA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 14.631.424, en beneficio del niño ANDRÉS GERARDO FRANCO PIRELA.
b) En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes mencionado, los fines de semana, será en los siguientes términos: Los fines de semana serán alternos. Aquellos fines de semana que les correspondan al progenitor, el mismo retirará del hogar materno a su hijo ANDRES GERARDO FRANCO PIRELA el día sábado a las 9:00 am y lo retornará el día domingo a las 6:00 pm.
c) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.
d) No hay condenatoria de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular
Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º _______; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HPQ/ 244
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