Exp 24412





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.24412, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YULEISI JOSEFINA FERNANDEZ FLEIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.331, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quinta, Abogada ELEANNE FLORES, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.938.046, en beneficio del niño ERNESTO ENRIQUE LEON FERNANDEZ, de seis (06) años de edad, manifestando que el prenombrado ciudadano no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de Junio de 2013, la ciudadana YULEISI JOSEFINA FERNANDEZ FLEIRE, consignó escrito de solicitud de medidas.

En fecha 10 de Junio de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano CARLOS ALBERTO LEON ABREU, a los fines que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, el Tribunal recibió el escrito de solicitud de medidas, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 14 de Junio de 2013, el Tribunal decretó medida provisional de embargo sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo, salario mensual que percibe el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON ABREU como trabajador de la Empresa Carbones del Guasare; sobre el veinte (20%) por ciento de la cantidad de dinero que le pueda corresponder al prenombrado ciudadano por concepto de bono vacacional; sobre el veinte (20%) por ciento por concepto de caja de ahorros, aguinaldos o cualquier otra bonificación especial de fin de año, prestaciones y fideicomiso y sobre cualquier otra cantidad de dinero. Asimismo, se decretó medida provisional de embargo sobre el cien (100%) por ciento de la prima por hijos y útiles escolares.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, se recibieron las resultas de la comisión por citación constante de nueve (09) folios, emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Septiembre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, el Tribunal dejó constancia que se encontró presente el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON ABREU, no estando presente la parte actora ni por sí ni mediante su apoderado judicial.

En la misma fecha, el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON ABREU, asistido por la Abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.032, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de medidas, emanadas del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de Octubre de 2013, el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON ABREU, asistido por la Abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal que oficiara al Banco Mercantil a los fines que se sirviera informar todas las transferencias realizadas de su cuenta personal a la cuenta cuya titular es la progenitora de su hijo, del Banco Occidental de Descuento.
En fecha 02 de Octubre de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas mediante escrito en fecha 20 de Septiembre de 2013, y en consecuencia con relación a las pruebas documentales ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas de informes, se ordenó oficiar a la Super Intendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines solicitados.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 29 de Octubre de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

CAPITULO I
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Copia certificada del acta de nacimiento No.3006 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño ERNESTO ENRIQUE LEON FERNANDEZ de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y las partes del presente juicio. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

PRUEBAS DE INFORME
- Comunicación emanada de la patronal Carbones del Guasare de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Consultas de notas de débitos extraídas del portal web de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, de las cuales se evidencian las transferencias hechas por el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON ABREU a la ciudadana YULEISI JOSEFINA FERNANDEZ FLEIRE, por concepto de manutención en beneficio del niño de autos. Las mismas poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica (2001) en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibos de depósitos emitidos por el Banco Occidental de Descuento, de los cuales se evidencian las cantidades de dinero que por concepto de manutención depositó el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON ABREU a la ciudadana YULEISI JOSEFINA FERNANDEZ FLEIRE, en beneficio del niño de autos. Los mismos poseen valor probatorio en razón de haber sido emitido por el ente facultado para ello.
- Comunicación de fecha 12 de Agosto de 2013, emanada de la patronal Carbones del Guasare, la cual carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Facturas emitidas por diversos establecimientos comerciales, las cuales carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibo emitido por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) del cual se evidencia el pago del servicio eléctrico por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON ABREU, correspondiente al domicilio del niño de autos. El mismo posee valor probatorio en razón de ser el medio empleado por la referida Compañía para el cobro de dicho servicio.
- Copia certificada del acta de matrimonio No. 103, expedida por la Registradora Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, de la cual se evidencia que los ciudadanos CARLOS ALBERTO LEON ABREU y GENESIS CAROLINA MIQUILENA ARTILES contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Enero de 2009. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copia certificada del acta de nacimiento No.1026 expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso, C.A, correspondiente al niño CARLOS JAVIER LEON MIQUILENA de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y el ciudadano CARLOS ALBERTO ABREU LEON. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copia fotostática de recibo de pago emitido por la patronal Carbones del Guasare C.A, de la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON ABREU. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II

DE LA FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.24412, contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana YULEISI JOSEFINA FERNANDEZ FLEIRE, demandó al ciudadano CARLOS ALBERTO LEON ABREU, manifestando que el prenombrado ciudadano no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A este respecto, el demandado de autos, mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2013, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra manifestando que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por la progenitora de su hijo en el escrito libelar, en razón de ser un padre responsable y cumplir con sus obligaciones. Manifestó además que cubría los gastos médicos de su hijo a través de una póliza de seguro médico, al igual que los gastos de vestuario, uniformes escolares, ropa en época decembrina y su respectivo regalo de navidad.

Expuso que el porcentaje de la medida de embargo decretada resulta ser elevada, en razón que además de su hijo ERNESTO ENRIQUE LEON FERNANDEZ, con la ciudadana GENESIS CAROLINA MIQUILENA ARTILES, quien es su actual esposa, procreó otro hijo que lleva por nombre CARLOS JAVIER LEON MIQUILENA.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, teniendo en cuenta la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas como han sido las actas procesales y valorados los instrumentos probatorios que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, la custodia del niño ERNESTO ENRIQUE LEON FERNANDEZ, es ejercida por la parte demandante, ciudadana YULEISI JOSEFINA FERNANDEZ FLEIRE, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON ABREU, resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.

En segundo lugar, es menester aclarar que labor de este Juzgador es establecer las cantidades que por concepto de manutención debe suministrar el demandado de autos en beneficio del niño ERNESTO ENRIQUE LEON FERNANDEZ, más no así el cumplimiento de la misma en razón de la naturaleza del presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención.

En tercer lugar, de las actas que conforman el expediente de marras, se evidencia la capacidad económica de la parte demandada, de manera que este Juzgador procederá a establecer los montos por concepto de manutención en beneficio del niño de autos tomando en cuenta los ingresos mensuales del mismo. Ahora bien, para la fijación de las cantidades de dinero, es necesario tomar en cuenta como carga familiar del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON ABREU, a la ciudadana GENESIS MIQUILENA ARTILES, con quien procreó el niño que lleva por nombre CARLOS JAVIER LEON MIQUILENA, tal y como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 103 y del acta de nacimiento signada bajo el No. 1026, instrumentos estos a los cuales se les concedió pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos. En derivación de lo antes señalado, debe este Juzgador declarar con lugar la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención. Así se declara.

Por otro lado, se insta a la ciudadana YULEISI JOSEFINA FERNANDEZ FLEIRE a que colabore con las necesidades del niño de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, y retomando lo referente a la Obligación de Manutención, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación. Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular. Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo. Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación. Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela. Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños. Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos. Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan. Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias. Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso. Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces. Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra. Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor. Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos. Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YULEISI JOSEFINA FERNANDEZ FLEIRE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.987.331, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON ABREU, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.938.046, y en beneficio del niño ERNESTO ENRIQUE LEON FERNANDEZ, de seis (06) años de edad, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica del obligado de autos, al Principio del Interés Superior del Niño, a las necesidades del niño de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 23,87% del Salario Mínimo Nacional actual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.3270,00) lo que quiere decir que el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON ABREU deberá pagar la cantidad mensual equivalente a SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.780,80). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Con relación a los gastos de salud, el progenitor deberá seguir cancelando la cuota parte de dinero a los fines que su hijo ERNESTO ENRIQUE LEON FERNANDEZ siga disfrutando del seguro H.C.M. Ahora bien, todos aquellos gastos de salud que no sean cubiertos por la póliza de seguro de la cual es beneficiario el niño de autos, será cancelada de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año, y tomando en cuenta la información suministrada por la patronal Carbones del Guasare, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Un Salario Mínimo Nacional actual más el 22,32% del Salario Mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.3270,00) lo que quiere decir que el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON ABREU deberá pagar la cantidad equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y pensión decembrina, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana YULEISI JOSEFINA FERNANDEZ FLEIRE o en su defecto ser depositadas en una cuenta cuya titular sea la referida ciudadana y utilice únicamente para la manutención. En caso de desconocer dicho número de cuenta, la ciudadana antes mencionada está en la obligación de suministrarle el número al progenitor de su hijo. Asimismo, el progenitor deberá hacer entrega de la cuota parte del beneficio de prima por hijos, en caso de percibirla, que le corresponde al niño de autos. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral y con excepción del beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada cualquier relación laboral del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON ABREU, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Juzgado en fecha 14 de Junio de 2013 y ejecutadas en fecha 09 de Agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Enero de dos Mil Catorce. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.
Exp 24412
HPQ/ 244