República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Licenciada BERNARDA URRIBARRI, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, solicitó la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CRISTAL PAOLA CASTILLO y JOHAN HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 25.395.378 y V- 20.508.174 respectivamente, en beneficio del niño DARIO JESÚS HERNÀNDEZ CASTILLO, de la siguiente forma:
 El progenitor se comprometió con la ciudadana JENNY CONCEPCIÒN DUARTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.629.578, progenitora de la menor de edad CRISTAL PAOLA CASTILLO DUARTE, quien es concubina del ciudadano JOHAN HERNANDEZ, a otorgarle de su Salario Básico Mensual, que es MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.780,45), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, y la cantidad de DIEZ (10) TICKETS CESTA, correspondiente al Bono Alimenticio que la empresa le cancela mensualmente, para la manutención de su concubina CRISTAL PAOLA CASTILLO DUARTE y de su hijo DARIO JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO. Estos conceptos se los dará mensualmente a JENNY CONCEPCIÒN DUARTE CASTILLO y a los efectos de cumplir el compromiso, entregará quincenalmente la Consultoría Jurídica de la Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo S.A., mediante cheque personal, no endosable.

En fecha 21 de Marzo de 2.013, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 01 de Abril de 2.013, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 14 de Mayo de 2013, se aprobó y homologó el convenimiento sobre obligación de manutención, celebrado por los ciudadanos CRISTAL PAOLA CASTILLO y JOHAN HERNANDEZ, en beneficio del niño DARIO JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

El 22 de mayo de 2013, la adolescente CRISTAL PAOLA CASTILLO, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera, Abogada Karin Soto Salas, solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia in comento, toda vez que el referido ciudadano adeuda la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00). Y el Tribunal en fecha 23 de Mayo del año en curso, ordenó notificar al ciudadano JOHAN HERNANDEZ, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2013, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 02 de Junio de 2013, se notificó al ciudadano JOHAN HERNANDEZ, y en fecha 03 de junio de 2013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2013, suscrita por el ciudadano JOHAN HERNANDEZ, asistido por la Defensora Pública Décima Segunda Abogada Juana González, se dio por notificado de la ejecución voluntaria, asimismo, indicó que no es cierto lo manifestado por la referida ciudadana, no obstante, reconoció adeudar aproximadamente cuatro (4) meses de pensión de manutención, debido a quebrantos de salud que tuvo su hija y dichos gastos no fueron amparados por el Seguro del cual es beneficiaria con ocasión a la relación de trabajo con la empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo S.A. De igual forma manifestó que los montos indicados por la progenitora de su hijo, no son los montos adeudados debido a que durante el periodo de gestación de la misma, el referido ciudadano señaló que cumplió con los gastos de protección a la maternidad de su hijo, en consecuencia, solicitó una audiencia conciliatoria. Y en auto de fecha 04 de Junio de 2013, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos CRISTAL PAOLA CASTILLO y JOHAN HERNANDEZ, al segundo día de despacho siguiente a la emisión del presente auto, a fin de llevar a cabo una sesión de mediación con intervención del Juez Titular Unipersonal N° 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de Junio de 2013, la ciudadana CRISTAL PAOLA CASTILLO asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 13, Abogada Karin Soto Salas, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada, por la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00) correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2012 y enero a junio de 2013, asimismo manifestó que el obligado de autos labora en la Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo S.A.
En auto de fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días, ordenándose notificar al ciudadano JOHAN HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha de 20 de septiembre de 2013, se notificó al ciudadano JOHAN HERNANDEZ, y en la misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2013, la ciudadana CRISTAL PAOLA CASTILLO, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 13, Abogada Karin Soto Salas, presentó escrito promoviendo las pruebas que pretendía hacer valer en la articulación probatoria ordenada aperturar por el Tribunal; y en el auto de fecha 02 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas consignadas con el escrito de fecha 02 de octubre de 2013, ordenándose oficiar a la Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo S.A.

En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió comunicación emitida por la Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo S.A, en respuesta al oficio N° 4284 emanado por este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS

En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante de este proceso promovió la prueba que se examinan a continuación:

PRUEBA DE INFORME APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

Corre al folio treinta y uno (31) comunicación emitida por la Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo S.A, en la cual dan contestación al oficio N° 4284, de fecha 02 de octubre de 2013, emanado por este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano JOHAN HERNANDEZ con sus deducciones respectivas, más no indica cuanto es el monto que percibe por concepto de bono de alimentación. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

Este Tribunal en virtud de que el referido ciudadano JOHAN HERNANDEZ, no promovió ni evacuó prueba alguna y visto que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la articulación probatoria otorgada por la Ley para la presente incidencia; en consecuencia, nada tiene que valorar.
II
DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Este Tribunal observa que en la diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la ciudadana CRISTAL PAOLA CASTILLO, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 13, abogada Karin Soto Salas, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 06 de junio de 2012, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2013, alegando que el ciudadano JOHAN HERNANDEZ, ha incumplido con lo establecido en el referido convenimiento.

Por otro lado se evidencia que en la diligencia de fecha 03 de junio de 2013, el ciudadano JOHAN HERNANDEZ, asistido por la Defensora Pública Especializada Nº 2, abogada Juana González, dio contestación a la solicitud realizada por la ciudadana CRISTAL PAOLA CASTILLO, en la diligencia 22 de mayo de 2013, alegando que no es cierto lo manifestado por la referida ciudadana, no obstante, reconoció adeudar aproximadamente cuatro (4) meses de pensión de manutención, debido a quebrantos de salud que tuvo su hija y dichos gastos no fueron amparados por el Seguro del cual es beneficiaria con ocasión a la relación de trabajo con la empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo S.A. De igual forma manifestó que los montos indicados por la progenitora de su hijo, no son los montos adeudados debido a que durante el periodo de gestación de la misma, el referido ciudadano señaló que cumplió con los gastos de protección a la maternidad de su hijo, y vista la contradicción planteada el Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria; no obstante, el obligado de actas en el lapso probatorio de ocho (8) días aperturado con la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en el auto de fecha 22 de julio de 2013, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, el mismo no promovió ni evacuó medio alguno con lo cual comprobara el cumplimiento del convenimiento de obligación de manutención en el cual su hijo es beneficiario.

Ahora bien, este Juzgador considera que el ciudadano JOHAN HERNANDEZ, aún y cuando manifestó que su incumplimiento fue parcial, en cuanto reconoció adeudar aproximadamente cuatro (4) meses de pensión de manutención, debido a los quebrantos de salud que tuvo su hija y dichos gastos no fueron amparados por el Seguro del cual es beneficiaria con ocasión a la relación de trabajo con la empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo S.A. De igual forma indicó que los montos señalados por la progenitora de su hijo, no son los adeudados debido a que durante el periodo de gestación de la misma el referido ciudadano cumplió con los gastos de protección a la maternidad de su hijo. A este respecto, observa el Tribunal que el referido ciudadano no probó el cumplimiento voluntario en relación a proveer la pensión de manutención en beneficio de su hijo, por lo cual se evidencia que ha incumplido con el convenimiento in comento, tal y como se evidencia del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 23850 y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la entrega de la cantidad correspondiente al pago de la pensión de manutención acordada, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por la ciudadana CRISTAL PAOLA CASTILLO, debe declararse procedente; por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa del convenimiento in comento. Así se establece.

III
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano JOHAN HERNANDEZ, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el niño DARIO JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, en relación al régimen de obligación de manutención a favor del niño antes nombrado.
En la sentencia ut supra, el progenitor se comprometió a suministrar para la obligación de manutención de su hijo, la cantidad de la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenales, y la cantidad de diez (10) ticket cesta, correspondiente al bono alimenticio que la empresa le cancela mensualmente, para la manutención de su concubina CRISTAL PAOLA CASTILLO DUARTE y de su hijo DARIO JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO. Estos conceptos se los dará mensualmente a JENNY CONCEPCIÒN DUARTE CASTILLO y a los efectos de cumplir el compromiso, entregará quincenalmente la Consultoría Jurídica de la Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo S.A., mediante cheque personal, no endosable.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JOHAN HERNANDEZ, se notificó en fecha 02 de junio de 2013, y se agregó la boleta a las actas de este expediente en fecha 3 de junio de 2013, para el cumplimiento voluntario del convenimiento incomento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.264,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo y demás conceptos laborales que perciba el ciudadano JOHAN HERNANDEZ.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación son producto de las pensiones adeudadas y calculadas por la ciudadana CRISTAL PAOLA CASTILLO, relativas a los meses de junio a diciembre de 2012 y enero a junio 2013; y de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “… El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, lo cual asciende a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.264,00), a saber: la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4200,00) correspondiente al pensión mensual desde el mes de junio a diciembre de 2012; más la cantidad adicional de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7200,00) correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013, así como la cantidad adicional de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 864,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.264,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano JOHAN HERNANDEZ, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, en relación al régimen de obligación de manutención a favor del niño DARIO JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, lo cual suman la cantidad de SESICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de pensión de manutención mensual; adicional a la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 514,00) mensuales por concepto de pensiones atrasadas, dichas cantidades serán descontadas del salario que perciba el ciudadano JOHAN HERNANDEZ, más una cuota por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3000,00) que serán descontadas del bono vacacional correspondiente, así como deberá retenerse la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, hasta alcanzar el pago de la deuda que asciende a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.264,00). Asimismo deberá retenerse el equivalente a doce (12) mensualidades de la pensión de manutención establecida, a fin de garantizar las pensiones futuras de su hijo DARIO JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, dichas cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente a la progenitora ciudadana CRISTAL PAOLA CASTILLO, previo acuse de recibo. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

A. Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 14 de mayo de 2013, en relación al régimen de obligación de manutención a favor del niño DARIO JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO.
B. DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano JOHAN HERNANDEZ, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, en relación al régimen de obligación de manutención a favor del niño DARIO JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO; lo que significa que la cantidad a retener del salario que perciba el obligado alimentario es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, lo cual suman la cantidad de SESICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de pensión de manutención mensual.
C. En relación a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano JOHAN HERNANDEZ hasta la actualidad, deberá retenerse la cantidad adicional de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 514,00) mensuales, por concepto de pensiones atrasadas, dichas cantidades serán descontadas del salario que perciba el ciudadano JOHAN HERNANDEZ, más una cuota por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3000,00) que serán descontadas del bono vacacional correspondiente, así como deberá retenerse la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, hasta alcanzar el pago de la deuda que asciende a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.264,00). Asimismo deberá retenerse el equivalente a doce (12) mensualidades de la pensión de manutención establecida, a fin de garantizar las pensiones futuras de su hijo DARIO JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-
D. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Titular Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 107 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 140-14. La Secretaria.-
Exp 23850
HRPQ/481*