EXP. 16766.
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-06-1999, la ciudadana ADELINA RAMONA GONZALEZ LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.697.013, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo Rodríguez Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.175, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.299.810, del mismo domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, alegando que el día 15-12-1990, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL, y una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el barrio Santa Rosa, calle 38 el Milagro, Nº 42-124-3, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, procreando tres (3) hijos que llevan por nombre LAUDI DEL CARMEN, HUGO ENRIQUE y KIMBERLYN CAROLINA PIRELA GONZALEZ. Asimismo expone, que dicha situación cambio radicalmente a finales del año 1997, cuando el ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL cambió de comportamiento, comenzando a suceder entre los cónyuges graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para la demandante de autos y sus hijos, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por el ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL. Que en fecha 10-03-1998, en horas de la tarde se presentó una fuerte discusión entre los cónyuges, en el cual el referido ciudadano la humilló y agredió en forma verbal, corporal y física, siendo que ese mismo día procedieron los cónyuges a separarse de hecho del domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido en común, ya que el ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL tomó sus pertenencias y se marchó del hogar sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal y solo se presenta en casa de los padres de la ciudadana ADELINA RAMONA GONZALEZ LOAIZA de vez en cuando a llevarles limosnas a sus hijos así como bolsas de comida. Por todo lo expuesto, es que ocurre para demandar como en efecto lo hace al ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL, por Divorcio, fundamentándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
Por auto de fecha 07-07-1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 07-07-1999, la ciudadana ADELINA RAMONA GONZALEZ LOAIZA, asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo Rodríguez Romero, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio Oswaldo Rodríguez Romero y Antonia Elena González.
En fecha 06-10-1999, se dio por notificada la Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07-10-1999.
En fecha 18-02-2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medidas preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario total devengado por el ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL, por concepto de pensión alimentaria en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio. Asimismo, decretó el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de fin de año, bono vacacional, haberes de la caja de ahorros, prestaciones sociales, fideicomiso, bonificaciones, regalías y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponde al ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL, por concepto de comunidad matrimonial.
En fecha 01-03-2000, se dio por citado el ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL, siendo entregada la boleta a la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02-03-2000.
En fecha 17-04-2000, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana ADELINA RAMONA GONZALEZ LOAIZA, asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo Rodríguez Romero, no así la parte demandada, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Posteriormente, en fecha 02-06-2000, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana ADELINA RAMONA GONZALEZ LOAIZA, asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo Rodríguez Romero, no así la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 15-06-2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ADELINA RAMONA GONZALEZ LOAIZA, asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo Rodríguez Romero, al acto de contestación a la demanda, rarificando e insistiendo en la demanda de Divorcio intentado en contra de su cónyuge HUGO ENRIQUE PIRELA GIL. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas constantes de un (1) folio útil.
En fecha 06-10-2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 31-10-2000, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia se haberse librado despacho de pruebas de la parte demandante y haberlo remitido al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07-02-2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó agregar a las actas resultas del Despacho de comisión remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02-04-2008, el ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL, asistido por el abogado en ejercicio Edgardo Alfredo Ávila, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Edgardo Alfredo Ávila y Rubén Dario Carvajal Uribe.
Por sentencia de fecha 26-01-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana ADELINA RAMONA GONZALEZ LOAIZA, en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, para distribuirlo algún Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
En fecha 19-02-2010, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el expediente signado con el Nº 38237, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 24-02-2010, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo con el Nº 16766. Asimismo, el Juez Titular Unipersonal Nº 1 se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08-03-2010, el ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL, asistido por la abogada en ejercicio Ángela González, solicitó la extinción de la obligación de manutención de LAUDI DEL CARMEN PIRELA GONZALEZ, por cuanto la misma alcanzó la mayoría de edad. Asimismo, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.
En fecha 18-03-2010, el Tribunal adecuo el presente procedimiento a la normativa que se aplica al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, ordenando la notificación de las partes para que al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, presenten el escrito de pruebas correspondientes. Asimismo, el Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana LAUDI DEL CARMEN PIRELA GONZALEZ, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1, y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 26-03-2010, el ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL, asistido por la abogada en ejercicio Ángela González, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento habido en la relación matrimonial con la ciudadana ADELINA RAMONA GONZALEZ LOAIZA.
En fecha 12-04-2010, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 20-04-2010, fue consignada la Boleta por Secretaría.
En fecha 20-04-2010, se dio por notificado el ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL del auto de fecha 18-03-2010, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 22-10-2010.
En fecha 22-10-2010, el ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL, asistido por la abogada en ejercicio Jasmiry Paz Mendoza, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.
Por escrito de fecha 08-11-2010, la abogada en ejercicio Jasmiry Paz Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL, solicitó se declare el divorcio remedio en la presente causa por ser un matrimonio irreconciliable. Asimismo, por la mayoridad de los ciudadanos LAUDI DEL CARMEN y HUGO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ se revoquen la medidas decretadas y ejecutadas en contra de su representado, y se fija una pensión de manutención en beneficio de la adolescente KIMBERLY PIRELA GONZALEZ.
En fecha 02-02-2011, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos LAUDI DEL CARMEN y HUGO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre el escrito de mayoridad de fecha 08-11-2010.
En fecha 31-03-2011, el ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL, asistido por el abogado en ejercicio Alvaro Urribarrí Cepeda, solicitó al Tribunal se dictara sentencia en la presente causa, ordenando el levantamiento de las medidas decretadas en su contra y el reintegro de las cantidades a su favor.
En fecha 24-03-2011, el Alguacil del Tribunal expuso que se traslado en fecha 11-02-2011, al Barrio Felipe Hernández, calle 110, Nº 110-100, con el fin de notificar a los ciudadanos LAUDI DEL CARMEN y HUGO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ del auto de fecha 02-02-2011, entregándole las boletas a la ciudadana ADELINA RAMONA GONZALEZ LOAIZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-05-2011, el Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 22-06-2011, a las once de la mañana. Asimismo se instó a las partes a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.
En fecha 17-05-2011, se dio por notificado el ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL del auto de fecha 17-05-2011, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 23-05-2011.
En fecha 23-05-2011, el Alguacil del Tribunal expuso que se traslado en fecha 20-05-2011, al Barrio Felipe Hernández, calle 110, Nº 110-100, con el fin de notificar a la ciudadana ADELINA RAMONA GONZALEZ LOAIZA del auto de fecha 17-05-2011, siendo entregada la boleta a la ciudadana Virginia Muñoz, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-06-2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se resuelve diferir el mismo para el día 27-06-2011.
En fecha 27-06-2011 la Juez Temporal Unipersonal Nº 1, abogada Maria Valentina Lucena, se avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en auto por separado de la misma fecha se resolvió diferir el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 11-07-2011, a las once de la mañana.
En fecha 11-07-2011, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.
En fecha 18-07-2011, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 02 de Agosto de 2.011, signada bajo el N° 465, éste Tribunal declaró Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana ADELINA RAMONA GONZÁLEZ LOAIZA, en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL, ya identificados, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.011, éste Tribunal declaró en estado de ejecución la sentencia dictada por éste Despacho en fecha 02 de Agosto de 2.011, signada bajo el N° 465, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de participarle los términos acordados en dicha Sentencia.
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2.013, el ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL, asistido por el Abogado CÉSAR JOSÉ CABRERA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.121, expuso que su hija KIMBERLYN CAROLINA PIRELA GONZÁLEZ, quien nació en fecha 25 de Septiembre de 1.995, tal como se evidencia en el acta de nacimiento inserta en el folio N° 07 del presente expediente, cumplió su mayoría de edad; en consecuencia, solicita a éste Tribunal se sirva declarar la extinción de la obligación de manutención.
Vista la diligencia anterior, éste Tribunal ordenó por auto de fecha 01 de Octubre de 2.013, la comparecencia de la ciudadana KIMBERLYN CAROLINA PIRELA GONZÁLEZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la referida diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2.013.
En fecha 21 de Noviembre de 2.013, se notificó a la ciudadana KIMBERLYN CAROLINA PIRELA GONZÁLEZ, siendo entregada la Boleta a la Secretaria en fecha 27 de Noviembre de 2.013.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana KIMBERLYN CAROLINA PIRELA GONZÁLEZ, es mayor de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la Partida de Nacimiento agregada en el folio N° 07 del presente expediente, de la cual se constata que la ciudadana KIMBERLYN CAROLINA PIRELA GONZÁLEZ, es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:
Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana KIMBERLYN CAROLINA PIRELA GONZÁLEZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la ciudadana KIMBERLYN CAROLINA PIRELA GONZÁLEZ es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana KIMBERLYN CAROLINA PIRELA GONZÁLEZ, antes identificada.
• Se ordena suspender la medida de embargo decretada en fecha 18 de Febrero de 2.000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente modificada según la sentencia interlocutora de fecha 02 de Agosto de 2.011, en lo referente a la ciudadana KIMBERLYN CAROLINA PIRELA GONZÁLEZ.
• OFICIAR a la Comandancia General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de informarle la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 18 de Febrero de 2.000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente modificada según la sentencia interlocutora de fecha 02 de Agosto de 2.011, en lo referente a la ciudadana KIMBERLYN CAROLINA PIRELA GONZÁLEZ.
• Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (15) días del mes de Enero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 83, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el N° 122. La Secretaria.
EXP. 16766.
HPQ/254*
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