República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - J uez Titular Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas Juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.294.790, asistido por las abogadas MARIA CAROLINA VERA CARDENAS Y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 40.792 y 121.240 respectivamente, en contra de la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, titular de la cédula de identidad N° 7.938.854, en beneficio del niño AARON RAFAEL PIRELA MORAN.

A la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se le dio entrada en fecha 29 de Julio de 2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar a la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de Agosto de 2008, el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de autos.

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2008, el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, plenamente identificado en actas, asistido por la Abogada en ejercicio KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.240, confirió Poder APUD-ACTA, a las abogadas en ejercicio MARIA CAROLINA VERA CARDENAS Y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 40.792 y 121.240, respectivamente, a los efectos de la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Igualmente el fecha 22 de Septiembre de 2008, se citó a la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, y en fecha 26 de Septiembre de 2008, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 02 de Octubre de 2008, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN y RAFAEL ANTONIO PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.938.854 y 11.294.790 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada, Abogada ELEANNE FLORES y el segundo por la Abogada MARIA CAROLINA VERA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.792, celebraron convenimiento de Obligación de Manutención, en beneficio del niño AARON RAFAEL PIRELA MORAN, en el que acordaron lo siguiente:

1) En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA se compromete a cancelar por dicho concepto para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo), en forma mensual los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de corriente N° 0116-0148-18-0005392535, a nombre de la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento.
2) Asimismo, se deja constancia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, adeuda la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,oo) por concepto de 17 pensiones atrasadas; para cubrir dicha cantidad se compromete a depositar mensualmente adicional a la obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, en la cuenta corriente antes identificada, hasta cubrir el monto total de la deuda.
3) En lo referente a la salud del niño, el mismo se encuentra inscrito en un seguro médico por parte de su progenitora, que cubre el 100% de los gastos médicos, incluyendo medicamentos.
4) En relación a los gastos de educación, cuando el niño tenga edad escolar, serán cancelados por ambos progenitores en un porcentaje de 50% cada uno.
5) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, se compromete a depositar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) los cuales deberá depositar hasta el día quince (15) del mes de diciembre.
6) El progenitor se comprometió a depositarle a su hijo el 5% de cualquier bono que reciba durante el año por su relación laboral con la empresa P.D.V.S.A.
7) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 10 de Octubre de 2008, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 02 de Octubre de 2008, celebrado entre los ciudadanos ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN y RAFAEL ANTONIO PIRELA, en beneficio del niño AARON RAFAEL PIRELA MORAN, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2012, la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, asistida en este acto por la Abog. LENIGDEY QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.639, expuso que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA no había dado cumplimiento con el mencionado convenimiento desde el mes de Noviembre de 2008 hasta el mes de Diciembre de 2011, y que sólo ha hecho un (1) depósito por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) lo cual se evidencia en el estado de cuenta corriente Nº 0116-0148-18-0005392535 a nombre de la ciudadana ALICIA MORAN en el Banco Occidental de Descuento; por ende solicitó la ejecución voluntaria del referido convenimiento por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, ya identificado, igualmente solicitó a este Tribunal oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) para que informara sobre las cantidades que por concepto de bonos por relación laboral ha percibido el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA el cual se comprometió a depositarle al niño el cinco por ciento (5%) de dichos bonos y que tal beneficio nunca fue cancelado. Asimismo se solicitó en el mismo acto la cancelación de todas las pensiones alimentarias que el progenitor había dejado de suministrarle a su hijo, dichas cantidades adeudadas ascendían a un monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400), e igualmente solicitó que se le cancelara lo referente al incremento automático.

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2012, se ordenó notificar al ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 28 de Marzo de 2012, el ciudadano ANDRÉS E. PARRA CIPOLAT, Alguacil de este Tribunal, expuso que para las fechas de traslado los días 27 de Febrero y 16 de Marzo de 2012 a la dirección proveída por la ciudadana ALICIA MORAN: Torre Petrolera Boscan, Casco Central del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de notificar al ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, y que éste no se encontró en la dirección proveída en ninguna en las oportunidades en que se trasladó.

Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2012, la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, asistida en este acto por la Abog. LENIGDEY QUINTERO, consignó nueva dirección a fines de la notificación del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA y solicitó además fuera librada nueva boleta de notificación.

A través de diligencia de fecha 17 de Abril de 2012, la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, plenamente identificado en actas, asistido por la Abogada en ejercicio LENIGDEY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.639, confirió Poder APUD-ACTA, a las abogadas en ejercicio LENIGDEY QUINTERO y LIVIMAR GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 133.639 y 128.054, respectivamente, a los efectos de la presente causa.

En auto fecha 24 de Mayo de 2012, este Tribunal ordenó librar nuevamente la Boleta de Notificación al ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, para el cumplimiento voluntario.

En fecha 23 de Julio de 2012, se notificó al ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA y en fecha 25 de Julio de 2012 se agregó la boleta al presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2012, el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Ramón Montero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.332, solicitó se reciba copia de planilla del depósito de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), los cuales fueron depositados debidamente en la cuenta de ALICIA MORAN por concepto de cancelación del retraso de las mensualidades correspondientes de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio.

Asimismo en diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2012, la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, asistido por la Abogada en ejercicio LENIGDEY QUINTERO, expuso que puesto que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA no rindió cuentas a este Tribunal sino que consignó un depósito bancario el cual no cubre el pago de la cantidad adeudada, solicita a este Tribunal sea decretada la medida de embargo contra el ciudadano.

En auto fecha 09 de Octubre de 2012, este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación al ciudadano RAFAEL PIRELA a fin de informarle que se ordenó abrir una ARTICULACIÓN PROBATORIA, de ocho (8) días contados a partir de la constancia en actas de su notificación.

Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, plenamente identificada en actas, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LORENA VERA DE LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.349, revocó el Poder APUD-ACTA, otorgado a las Abogadas en ejercicio LENIGDEY QUINTERO y LIVIMAR GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 133.639 y 128.054, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 14 de Mayo de 2013, la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, plenamente identificada en actas, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LORENA INÉS VERA DE LABARCA, solicitó a este Tribunal que se ordene la EJECUCION VOLUNTARIA de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, y que de no llegarse a ejecutar, se ordene de inmediato la ejecución forzosa de la misma en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, por razón de la cantidad de dinero adeudadas desde el 08 de Octubre de 2008, que asciende a la cantidad de (Bs. 59.967,96), según alega.

En fecha 16 de Mayo de 2013, este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación al ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008.

En fecha 02 de Julio de 2013, se notificó al ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA y en fecha 08 de Julio de 2013, se agregó la boleta al presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2013, la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, plenamente identificada en actas, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LORENA VERA DE LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.349, otorgó el Poder APUD-ACTA, a la Abogada en ejercicio LORENA VERA DE LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.349.

De igual forma en diligencia de fecha 17 de Julio de 2013, la Abogada en ejercicio LORENA VERA DE LABARCA, actuando como apoderada judicial de, la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, antes identificada, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito de fecha 05 de Agosto de 2013, la Abogada en ejercicio LORENA VERA DE LABARCA, actuando como apoderada judicial de, la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, antes identificada, ratificó la solicitud de que se ordene la EJECUCION FORZOSA de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, por razón de la cantidad de dinero adeudadas desde el 08 de Octubre de 2008, que asciende a la cantidad de (Bs. 62.732,10), según alega.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2013, se instó a la parte solicitante a que impulsaran la notificación del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA.

En fecha 27 de Septiembre de 2013, se notificó al ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA y en fecha 03 de Octubre de 2013, se agregó la boleta al presente expediente.

Por último, en diligencia de fecha 29 de Octubre de 2013, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada, por cuanto ya habían transcurrido 8 días de la constancia de notificación del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS

En el lapso probatorio aperturado con la articulación probatoria, la parte demanda, ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, y/o su apoderado judicial, no promovió ni evacuó ninguna prueba que desvirtuara la solicitud de la parte actora, en relación al incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, respecto de su hijo AARON RAFAEL PIRELA MORAN, la cual fue establecida en el Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 02 de Octubre de 2008, celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PIRELA y ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, en beneficio del niño antes mencionados, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008. De igual forma la parte actora no ratificó en la articulación probatoria aperturada por este Tribunal las pruebas promovidas para comprobar el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado alimentario, no obstante este Juzgador de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, razón por la cual les confiere pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por la demandada en la diligencia de fecha 09 de Febrero de 2012, aún cuando la misma no las ratificó en el lapso probatorio correspondiente, tal y como se explicó con anterioridad, y dichas pruebas se especifican a continuación:
1. Estado de Cuenta correspondiente a la cuenta correspondiente al número 5392535, del Banco Occidental de Descuento, y cuyo titular de la cuanta es la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, el cual se encuentra agregado en los folios 36 y 37. A las referidas copias se les concede pleno valor probatorio por cuanto son los medios de prueba idóneos para comprobar el cumplimiento de la obligación de manutención, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



II
DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Este Tribunal observa que en el diligencia de fecha 09 de Febrero de 2012, y la diligencia de fecha 29 de Octubre de 2013, la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, asistida por la Abog. LENIGDEY QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.639, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Octubre de 2008, donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 02 de Octubre de 2008, celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PIRELA y ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, en beneficio del niño AARON RAFAEL PIRELA MORAN, alegando que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, ha incumplido con la obligación de manutención respecto de su hijo, y que el referido ciudadano no ha realizado los ajustes automáticos en el incremento de la pensión de manutención cuando fue aumentado sucesivamente el salario mínimo.

Por otro lado se evidencia que en la diligencia de fecha 09 de Febrero de 2012, la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, asistida por la Abog. LENIGDEY QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.639, consignó las pruebas que pretendía hacer valer, así como que fue aperturado el lapso probatorio de ocho (8) días con la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en el auto de fecha 09 de Octubre de 2012, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, por lo que la misma promovió las pruebas consignadas con la diligencia ut supra mencionada, con lo cual comprobó que efectivamente el obligado alimentario, ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, ha incumplido con la obligación de manutención que le corresponde en relación con su hijo AARON RAFAEL PIRELA MORAN.

Ahora bien este Juez Titular Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 13508, como puede observarse de la parte narrativa de esta sentencia transcrita con antelación, que la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, asistida por la Abog. LENIGDEY QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.639, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Octubre de 2008, donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 02 de Octubre de 2008, celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PIRELA y ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, en beneficio del niño AARON RAFAEL PIRELA MORAN; ahora bien, es por las razones antes expuestas, y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida debe declararse procedente, por cuanto este Juzgador como representante del Estado debe velar porque el niño de autos perciba en forma oportuna y suficiente la pensión de manutención, y así de esta forma garantizar los derechos inherentes al mismo, tales como: alimentación, educación, vestido, recreación, entre otros; por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa de la sentencia in comento. Así se establece.

III
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hijo AARON RAFAEL PIRELA MORAN, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia donde se fijó la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, de fecha 10 de Octubre de 2008, donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 02 de Octubre de 2008, celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PIRELA y ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, en beneficio del niño AARON RAFAEL PIRELA MORAN.

En la sentencia ut supra, se fijó la Obligación de Manutención en los siguientes términos: El progenitor, ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, se comprometió a cancelar por dicho concepto para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo), en forma mensual los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de corriente N° 0116-0148-18-0005392535, a nombre de la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento. Asimismo, se dejó constancia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, adeuda la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,oo) por concepto de 17 pensiones atrasadas; para cubrir dicha cantidad se comprometió a depositar mensualmente adicional a la obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, en la cuenta corriente antes identificada, hasta cubrir el monto total de la deuda. En lo referente a la salud del niño, el mismo se encuentra inscrito en un seguro médico por parte de su progenitora, que cubre el 100% de los gastos médicos, incluyendo medicamentos. En relación a los gastos de educación, cuando el niño tenga edad escolar, serán cancelados por ambos progenitores en un porcentaje de 50% cada uno. Para la época de navidad y fin de año el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, se comprometió a depositar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) los cuales debería depositar hasta el día quince (15) del mes de diciembre. El progenitor se comprometió a depositarle a su hijo el 5% de cualquier bono que reciba durante el año por su relación laboral con la empresa P.D.V.S.A.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandante, ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, tal y como se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas, por cuanto de los movimientos bancarios que rielan en las actas procesales que conforman el presente expediente, se puso constatar que los depósitos por pensión de manutención realizados por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, no fueron oportunos, ni en la cantidad estipulada en el convenimiento ut supra mencionado, inclusive la mayoría de las mensualidades no fueron depositadas, y posteriormente lo que trajo el obligado alimentario fue un depósito por DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), en fecha 26 de Julio de 2012, que es lo que se descontará de lo adeudado entre las mensualidades correspondientes desde el mes de Octubre de 2008, hasta el mes de Diciembre de 2013; es por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos antes transcritos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008.

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de su hijo AARON RAFAEL PIRELA MORAN, sumándole a monto allí fijado el incremento automático que ha tenido desde esa fecha hasta hoy, en base al aumento del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CINCUANTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.226,55), que es el equivalente al TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (37,50%) del salario mínimo, de forma mensual, y deberán hacer dicho cálculo de acuerdo al porcentaje antes descrito del salario mínimo que se encuentre vigente para cada mensualidad, y dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el referido ciudadano; y asimismo deberán retener de las utilidades o bonificación especial de fin de año el equivalente a uno y un cuarto salario mínimo (1 1/5), de acuerdo como lo haya fijado el Ejecutivo Nacional para ese entonces, para sufragar los gastos correspondientes a navidad y fin de año; así como deberán retener el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño AARON RAFAEL PIRELA MORAN, de lo que le corresponde al mencionado ciudadano por el concepto de prestaciones sociales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, al aumento del salario mínimo y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo y prestaciones sociales que devenga el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, tal y como se indicó con anterioridad.

Ahora bien, en relación a las pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses desde el mes de Octubre del año 2008, hasta el mes de Diciembre del año 2013, es decir lo correspondiente a la pensión de manutención de los meses de Octubre a Diciembre de 2008, de la cual el obligado alimentario adeuda hasta la fecha la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), así como desde los meses de Enero a Diciembre de 2009, adeuda la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.4.080,00), de igual forma desde los meses de Enero a Diciembre de 2010, adeuda la cantidad de CINCO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.111,67), asimismo desde los meses de Enero a Diciembre de 2011, adeuda la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.269,36), así como desde los meses de Enero a Diciembre de 2012, adeuda la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.8.064,65), asimismo desde los meses de Enero a Diciembre de 2013, adeuda la cantidad de ONCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.010,65), más la cantidad adicional de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.600,00), correspondiente a lo adeudado para cubrir los gastos de época de navidad y fin de año desde el año 2008 al 2013, el cual se calculó en base al porcentaje de lo que correspondía al salario mínimo los MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) ofrecidos en el año 2008, debido al incremento automático; más la cantidad adicional de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.5.100,00) de lo que se comprometió a depositar en el convenio incomento por pensiones atrasadas hasta el día 02 de Octubre de 2008; más la cantidad adicional de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.496,31), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs60.632,26), y restándole al monto del dinero adeudado lo que canceló el obligado alimentario por pensiones de manutención, a saber el dinero depositado en fecha 26 de Julio de 2012, cuyo depósito riela en el folio cincuenta (50) de las actas procesales que conforman el presente expediente, la cual se le confiere pleno valor probatorio por ser el medio probatorio idóneo para comprobar el pago de la pensión de manutención, por lo que la cantidad adeudada por pensiones de manutención atrasadas es de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs58.362,26).

En consecuencia, adicional a las cantidades de dinero embargadas por concepto de pensión de manutención mensual, para pensión especial de navidad y fin de año, y las fijadas para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, deberán retener la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs 2.443,00) mensuales, hasta alcanzar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.58.362,26), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

Asimismo a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, por el concepto de gastos de educación, de lo cual se comprometió a cancelar en un porcentaje de 50%, se insta a la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, a que consigne las facturas correspondiente a dichos gastos, y a fin de determinar el cinco por ciento (5%) de cualquier bono de los percibidos por el referido ciudadano como trabajador de PDVSA, se debe ordenar oficiar a dicha empresa para que informe los bonos especiales y los montos correspondientes a cada pago de los bonos recibidos por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, desde el año 2008, hasta la actualidad, para poder determinar cuanto adeuda el referido ciudadano por dicho monto. Así se estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño AARON RAFAEL PIRELA MORAN.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de su hijo AARON RAFAEL PIRELA MORAN, sumándole a monto allí fijado el incremento automático que ha tenido desde esa fecha hasta hoy, en base al aumento del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CINCUANTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.226,55), que es el equivalente al TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (37,50%) del salario mínimo, de forma mensual, y deberán hacer dicho cálculo de acuerdo al porcentaje antes descrito del salario mínimo que se encuentre vigente para cada mensualidad, y dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el referido ciudadano; y asimismo deberán retener de las utilidades o bonificación especial de fin de año el equivalente a uno y un cuarto salario mínimo (1 1/5), de acuerdo como lo haya fijado el Ejecutivo Nacional para ese entonces, para sufragar los gastos correspondientes a navidad y fin de año; así como deberán retener el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño AARON RAFAEL PIRELA MORAN, de lo que le corresponde al mencionado ciudadano por el concepto de prestaciones sociales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, al aumento del salario mínimo y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo y prestaciones sociales que devenga el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, tal y como se indicó con anterioridad.

Ahora bien, en relación a las pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses desde el mes de Octubre del año 2008, hasta el mes de Diciembre del año 2013, es decir lo correspondiente a la pensión de manutención de los meses de Octubre a Diciembre de 2008, de la cual el obligado alimentario adeuda hasta la fecha la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), así como desde los meses de Enero a Diciembre de 2009, adeuda la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.4.080,00), de igual forma desde los meses de Enero a Diciembre de 2010, adeuda la cantidad de CINCO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.111,67), asimismo desde los meses de Enero a Diciembre de 2011, adeuda la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.269,36), así como desde los meses de Enero a Diciembre de 2012, adeuda la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.8.064,65), asimismo desde los meses de Enero a Diciembre de 2013, adeuda la cantidad de ONCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.010,65), más la cantidad adicional de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.600,00), correspondiente a lo adeudado para cubrir los gastos de época de navidad y fin de año desde el año 2008 al 2013, el cual se calculó en base al porcentaje de lo que correspondía al salario mínimo los MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) ofrecidos en el año 2008, debido al incremento automático; más la cantidad adicional de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.5.100,00) de lo que se comprometió a depositar en el convenio incomento por pensiones atrasadas hasta el día 02 de Octubre de 2008; más la cantidad adicional de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.496,31), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs60.632,26), y restándole al monto del dinero adeudado lo que canceló el obligado alimentario por pensiones de manutención, a saber el dinero depositado en fecha 26 de Julio de 2012, cuyo depósito riela en el folio cincuenta (50) de las actas procesales que conforman el presente expediente, la cual se le confiere pleno valor probatorio por ser el medio probatorio idóneo para comprobar el pago de la pensión de manutención, por lo que la cantidad adeudada por pensiones de manutención atrasadas es de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs58.362,26).

En consecuencia, adicional a las cantidades de dinero embargadas por concepto de pensión de manutención mensual, para pensión especial de navidad y fin de año, y las fijadas para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, deberán retener la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs 2.443,00) mensuales, hasta alcanzar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.58.362,26), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
3.- INSTA a la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, a que consigne las facturas correspondientes a los gastos de educación, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, por el referido concepto, de lo cual se comprometió a cancelar un cincuenta por ciento (50%).
4.- ORDENA oficiar a la Empresa PDVSA para que informe los bonos especiales y los montos correspondientes a cada pago de esos bonos recibidos por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, desde el año 2008, hasta la actualidad, para poder determinar cuanto adeuda el referido ciudadano por el cinco por ciento (5%) de los mismos, de los cuales se comprometió cancelar anualmente.

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A) Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
B) Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (15) días del mes de Enero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 99 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos 127 y 128 . La Secretaria.-

Exp.: 13508.
HRPQ/677*