Exp. 25364


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YEIMY ISBETH PAZ LABARCA y RICHARD ENRIQUE JIMENEZ DELGADO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.562.558 y V- 13.704.702, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ERWIN MOSCARELLA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.862, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta de matrimonio Nº 225, que consignaron, y que desde el primero (01) de Mayo de dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SAMANTHA ESTHER JIMENEZ PAZ y SUSANA MARIA JIMENEZ PAZ, de trece (13) y ocho (08) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado, así como también la comparecencia de la adolescente y la niña SAMANTHA ESTHER JIMENEZ PAZ y SUSANA MARIA JIMENEZ PAZ, a fin de que sean escuchadas sus opiniones.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, se le tomó la declaración a la niña SUSANA MARIA JIMENEZ PAZ, quien para entonces tenía siete (07) años de edad y actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, se le tomó la declaración a la adolescente SAMANTHA ESTHER JIMENEZ PAZ, de trece (13) años de edad.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, este tribunal instó a las partes solicitantes a impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 10 de Diciembre de 2013, se agregó la boleta al presente expediente.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público Abogada Nereida Hernández Lobo manifestó no hacer oposición a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos YEIMY ISBETH PAZ LABARCA y RICHARD ENRIQUE JIMENEZ DELGADO.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
II
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y partidas de la adolescente y la niña de autos, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y la niña SAMANTHA ESTHER JIMENEZ PAZ y SUSANA MARIA JIMENEZ PAZ, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida adolescente y niña será ejercida por su madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, debido a que el padre de la adolescente y de la niña tiene residencia fija en esta ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia y con el fin de que el mismo pueda disfrutar sus derechos y deberes en beneficio de sus hijas, ambos solicitantes han convenido de común acuerdo lo siguiente: El progenitor podrá llevárselas consigo los sábados y/o domingos, en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 AM) y siete de la noche (07:00 PM), dos (02) fines de semana al mes, siendo este alternado conjuntamente con la progenitora y de igual manera podrá tener cualquier otro tipo de contacto con la adolescente y la niña, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, computarizadas entre otras, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de sus hijas. En vacaciones escolares la adolescente y niña ya identificadas anteriormente, podrán compartir con su padre quince (15) días en el mes de Agosto y quince (15) días en el mes de Septiembre de cada año. Con respecto al asueto navideño, ambos padres compartirán con sus hijas de forma alternada, comenzando en el año dos mil trece (2013), con su progenitora los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre, el día 31 de Diciembre del mismo año y primero (1°) de Enero de dos mil catorce (2014) con su progenitor, pudiendo éste recogerlas en la casa de habitación de la progenitora a las seis de la tarde (06:00 PM) y devolverla el día primero (1°) de Enero en el mismo lugar, a las doce del mediodía (12:00 M). Con respecto al asueto de Carnaval y Semana Santa, serna compartidos por ambos progenitores con la adolescente y la niña de forma alternada, comenzando el carnaval del presente año con su progenitor y la Semana Santa con su progenitora. El cumpleaños de la adolescente y de la niña lo compartirán con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dichas celebraciones. De igual manera ambos progenitores acuerdan mantener en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir con los deberes que la responsabilidad de crianza y la ley les imponen.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la Obligación de Manutención, por cuanto ambos progenitores de la adolescente y la niña tienen trabajo y generan ingresos, el cónyuge RICHARD ENRIQUE JIMENEZ DELGADO, depositará los quince (15) y treinta (30) de cada mes en la cuenta corriente No. 0105-0043-56-1043640029 del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana YEIMY ISBETH PAZ LABARCA, la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de obligación de manutención de cada una de sus hijas, lo cual hace un total de un mil seiscientos bolívares (1.600,00 Bs.) mensuales, así mismo se compromete a incrementar el aumento de pensión de alimentos, de acuerdo al índice inflacionario hasta que cumpla la mayoría de edad. Con ocasión al inicio del año escolar, durante el mes de septiembre de cada año, el padre y la madre compartirán y asumirán todos lo gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados. Para el mes de Diciembre, el progenitor se compromete a depositar el doble de la cantidad fijada como obligación de manutención, a fin de cubrir los gastos excepcionales que se originan con ocasión a las festividades navideñas. Los progenitores se obligan y se comprometen a contrarar y mantener una póliza de seguro a favor de sus hijas SAMANTHA ESTHER JIMENEZ PAZ y SUSANA MARIA JIMENEZ PAZ, con cobertura en hospitalización, cirugía, consultas médicas, medicinas y exámenes de laboratorio, así como odontología.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos progenitores declararon que no existen bienes que repartir.
IV
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionadas: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarles a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YEIMY ISBETH PAZ LABARCA y RICHARD ENRIQUE JIMENEZ DELGADO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.562.558 y V- 13.704.702, ya identificados.
2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta de matrimonio Nº 225, que consignaron, expedida por la mencionada autoridad.
a) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y la niña SAMANTHA ESTHER JIMENEZ PAZ y SUSANA MARIA JIMENEZ PAZ, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida adolescente y niña será ejercida por su madre.
b) En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, debido a que el padre de la adolescente y de la niña tiene residencia fija en esta ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia y con el fin de que el mismo pueda disfrutar sus derechos y deberes en beneficio de sus hijas, ambos solicitantes han convenido de común acuerdo lo siguiente: El progenitor podrá llevárselas consigo los sábados y/o domingos, en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 AM) y siete de la noche (07:00 PM), dos (02) fines de semana al mes, siendo este alternado conjuntamente con la progenitora y de igual manera podrá tener cualquier otro tipo de contacto con la adolescente y la niña, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, computarizadas entre otras, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de sus hijas. En vacaciones escolares la adolescente y niña ya identificadas anteriormente, podrán compartir con su padre quince (15) días en el mes de Agosto y quince (15) días en el mes de Septiembre de cada año. Con respecto al asueto navideño, ambos padres compartirán con sus hijas de forma alternada, comenzando en el año dos mil trece (2013), con su progenitora los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre, el día 31 de Diciembre del mismo año y primero (1°) de Enero de dos mil catorce (2014) con su progenitor, pudiendo éste recogerlas en la casa de habitación de la progenitora a las seis de la tarde (06:00 PM) y devolverla el día primero (1°) de Enero en el mismo lugar, a las doce del mediodía (12:00 M). Con respecto al asueto de Carnaval y Semana Santa, serna compartidos por ambos progenitores con la adolescente y la niña de forma alternada, comenzando el carnaval del presente año con su progenitor y la Semana Santa con su progenitora. El cumpleaños de la adolescente y de la niña lo compartirán con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dichas celebraciones. De igual manera ambos progenitores acuerdan mantener en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir con los deberes que la responsabilidad de crianza y la ley les imponen.
c) En lo referente a la Obligación de Manutención, por cuanto ambos progenitores de la adolescente y la niña tienen trabajo y generan ingresos, el cónyuge RICHARD ENRIQUE JIMENEZ DELGADO, depositará los quince (15) y treinta (30) de cada mes en la cuenta corriente No. 0105-0043-56-1043640029 del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana YEIMY ISBETH PAZ LABARCA, la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de obligación de manutención de cada una de sus hijas, lo cual hace un total de un mil seiscientos bolívares (1.600,00 Bs.) mensuales, así mismo se compromete a incrementar el aumento de pensión de alimentos, de acuerdo al índice inflacionario hasta que cumpla la mayoría de edad. Con ocasión al inicio del año escolar, durante el mes de septiembre de cada año, el padre y la madre compartirán y asumirán todos lo gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados. Para el mes de Diciembre, el progenitor se compromete a depositar el doble de la cantidad fijada como obligación de manutención, a fin de cubrir los gastos excepcionales que se originan con ocasión a las festividades navideñas. Los progenitores se obligan y se comprometen a contrarar y mantener una póliza de seguro a favor de sus hijas SAMANTHA ESTHER JIMENEZ PAZ y SUSANA MARIA JIMENEZ PAZ, con cobertura en hospitalización, cirugía, consultas médicas, medicinas y exámenes de laboratorio, así como odontología.

3. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos progenitores declararon que no existen bienes que repartir.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2014. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Titular

MgSc. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .La Secretaria.-
HRPQ/880*