EXP. Nº 20299





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ y LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 13.478.691 y V.- 14.306.573, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO MELEAN NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.935, de este mismo domicilio, refiriendo que en fecha 17 de Noviembre de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 421, que consignaron, Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres MARIA BEATRIZ y MIGUEL ANTONIO BARBOZA ANDRADE, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, el día 10 de Agosto de 2011 y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho.

Y por sentencia de 20 de Septiembre de 2011, este Tribunal dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

En fecha 22 de Julio de 2013, los ciudadanos LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ y LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA, identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio Irene Gotera Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.098, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2013, este Tribunal insta a las partes intervinientes en este procedimiento a impulsar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Noviembre de 2013 se agregó la boleta al presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos, EDUARDO AUGUSTO AIZPURUA RIOS y CLAUDIA GUZMAN RUSSIAN de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños MARIA BEATRIZ y MIGUEL ANTONIO BARBOZA ANDRADE, será compartida por ambos padres; y la custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la ciudadana LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA, aceptó otorgarle al padre de los niños, un derecho amplio y sin restricciones, con las precisiones siguientes: El tiempo libre de los niños, será compartido equivalentemente por ambos padres; teniendo siempre en cuenta la opinión de los niños. A tales efectos y para la distribución del tiempo que cada padre estará en compañía de sus hijos, se ha establecido de la siguiente manera: el padre podrá estar en compañía de sus hijos dos fines de semana cada mes. Corresponderá a los padres acordar cuales son los fines de semana que corresponden al padre y cuales a la madre. El horario establecido para las visitas del padre comenzará, tentativamente, y sin perjuicio de que esto pueda ser modificado por ambos padres en resguardo del interés superior de los niños; los días Sábados a las 8:00 a.m. y culminara los días Domingos a las 6:00 p.m. De existir días viernes o lunes, considerados días festivos, que antecedan o prosigan, en cada caso, al fin de semana asignado, ya sea al padre o a la madre, este corresponderá a quien correspondiese esa oportunidad de compartir con sus hijos. Es convenido y legalmente establecido que el régimen de convivencia abarca no solo la posibilidad de que el padre pueda visitar a los niños en la casa de estos, sino también, que podrá trasladarlos a lugares distintos a este, siempre con el consentimiento de la madre. Los niños podrán compartir con su padre y/o madre el día del padre o de la madre, sin importar a quien haya correspondido ese día de disfrute si se trata de un día que corresponda compartir con alguno de los padres siempre que ello no interrumpa con sus labores escolares, todo según el régimen de convivencia acordado. Asimismo, los padres procurarán compartir juntos con sus hijos el día de su cumpleaños, sin importar a quien haya correspondido ese día de disfrute. Con relación a Carnaval y Semana Santa, entendiendo carnaval como sábado, domingo, lunes y martes, estas festividades se alternarán anualmente, uno para cada padre. En caso del Carnaval, este se iniciará con el padre correspondiéndole en este primero año la Semana Santa a la madre. Este régimen se aplicará siempre que tales días (de Carnaval y Semana Santa) no constituyan días de escolaridad para los niños, pues de ser así, tales días no serán festivos o de asueto. Las vacaciones escolares (agosto o cualquier otra época que sea destinada a tales fines por el Ejecutivo Nacional) y las de Diciembre, serán compartidas por ambos progenitores en razón de un 50% del tiempo para cada uno. Las vacaciones escolares y de diciembre y como tiempo compartido, se computaran a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en el cual se inicie el asueto y culminado dicho lapso, cuarenta y ocho (48) horas antes de culminar el asueto. En las vacaciones escolares, ambos padres se encuentran en el deber de velar porque en esa época se adquieran los útiles escolares necesarios para que los niños inicien el nuevo año escolar. El primer periodo de tiempo, para las vacaciones escolares y diciembre, corresponderá a la madre y el segundo periodo al padre, alternándose anualmente. En el caso de las autorizaciones para viajar, ambos padres se comprometen a respetar el régimen de las autorizaciones establecido en los artículos 391 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, procuraran lo necesario para que los hijos sean trasladados dentro o fuera del territorio nacional en compañía de ambos padres o de uno solo de ellos, siempre que esto no afecte el interés superior del niño, ni sus actividades escolares. En caso de las actividades culturales organizadas por el Colegio de los niños, ambos padres podrán comparecer y disfrutar de estas con sus hijos, debiendo cada uno respetar, el tiempo de disfrute que corresponda al otro padre, una vez concluido el acto cultural. En caso de que se trate de cualquier otra actividad de este tipo no organizada por el colegio, que abarque el tiempo del otro padre, le será consultada a este último y quedara sometida a su aprobación. En materia de Educación, las decisiones en torno a esta actividad, serán tomadas de común acuerdo por ambos padres, sin embargo, la madre podrá en el ejercicio de la custodia, tomar aquellas decisiones de mero trámite en el desenvolvimiento de la actividad de los niños. Ambos padres acordaron que el régimen expresado anteriormente podrá ser modificado o ajustado de común acuerdo y, en casos concretos, para garantizar el interés superior del niño.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Referente a la Obligación de Manutención, los gastos de manutención ordinaria, tales como los de alimento, cultura, recreación y educación (mensualidades, así como cualquier contribución o aporte que requiera la Institución Educativa en que estos vayan a realizar sus estudios); serán sufragados equitativamente por ambos padres, en razón de un 50% cada uno. Para tales fines el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales, los cuales serán cancelados en una cuenta bancaria Nº 0116-0140-59-0201667380, aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora de sus hijos o en la que los progenitores dispongan para ello, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes. Así mismo conviene en pasar adicionalmente como aguinaldos para la época decembrina, una cantidad adicional que será determinada de mutuo acuerdo por los progenitores, el cual será destinado a la adquisición de vestido y juguete para los niños durante el asueto de navidad y fin de año. La habitación para los niños será la actual casa de habitación, la cual es el Apartamento 4-B, Edificio `` Villa Clara II ``, Fase B del la primera Etapa del Parque Residencial Villa Delicias, situado en la Circunvalación Nº 2 y la Av. 15-J, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual habitaran con su progenitora, quien en virtud de lo establecido en el presente acuerdo para el uso, goce y disfrute pacifico de dicho bien desde la fecha de presentación de la presente solicitud y hasta la fecha en que se celebre un acuerdo definitivo de partición de la comunidad conyugal en el que se traspasará al patrimonio de la ciudadana LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que actualmente detenta el ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ. Los gastos extraordinarios (es decir, aquellos generados por intervenciones médicas, tales como consultas, operaciones, medicinas y cualquier otro afín con la salud de los niños, en especial aquellos relacionados con la preservación de las células del cordón umbilical del niño MIGUEL ANTONIO BARBOZA ANDRADE; así como aquellos gastos de educación que son especiales tales como matricula, inscripción, útiles y uniformes escolares) y cualquier otro gasto de los niños, serán por cuenta de ambos padres, en razón de un 50% cada uno. Ambos padres serán coparticipes en las decisiones en materia de salud, que en torno a los niños hayan de tomarse, salvo aquellos casos de emergencia en la que se requiera tomar una decisión urgente, esta podrá ser tomada por el padre que se encuentre en compañía de los niños, en el entendido que, una vez que haya cesado la situación de emergencia, la situación deberá ser inmediatamente consultada con el otro padre, cuyo consentimiento y aprobación será necesaria para cualquier decisión ulterior a ser adoptada en torno a la salud de los niños. Asimismo, el padre se compromete a contratar por su cuenta, o mediante la colaboración de cualquier miembro de su grupo familiar, un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) para los niños MARIA BEATRIZ y MIGUEL ANTONIO BARBOZA ANDRADE, que cubra todas esas contingencias que pueden presentarse en torno a la salud de los mismos. Para todo lo no previsto en este acuerdo, se aplicara lo que por mutuo acuerdo decidan los padres, y en caso contrario, lo que decidan las autoridades competentes.

En relación a los bienes que adquirieron las partes durante la unión matrimonial manifiestan:

A) Un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Volkswagen, MODELO: Gol Comfort 5P, AÑO: 2005, COLOR: Plata, TIPO: Sedan, USO: Particular, CLASE: Automóvil, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCC05X45P018502, SERIAL DEL MOTOR: UDH344532, PLACA: AEV39L. Dicho bien fue adquirido por el cónyuge LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ según evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de Marzo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 74, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual se consigna anexo a la presente solicitud marcado ``C``.

B) Partes de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre las bienhechurias y mejoras agrícolas ubicadas en el fundo denominado `` Hacienda Bolívar ``, ubicado en la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, las cuales fueron adquiridas por el cónyuge LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ, según se evidencia en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 2010, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 2, Protocolo primero de los Libros de Registro llevados por dicha oficina, en el cual se identifican y describen suficientemente las mencionadas bienhechurias y que se consigna anexo a la presente solicitud marcado `` D ``.

C) Un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo, AÑO: 2006, COLOR: Plata, TIPO: Coupe, USO: Particular, CLASE: Automóvil, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29616V328395, SERIAL DEL MOTOR: 16V328395, PLACA: AFN37N. Dicho bien fue adquirido por la cónyuge LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA según evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de Febrero de 2011, quedando anotado bajo el Nº 44, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual se consigna anexo a la presente solicitud marcado ``E``.

D) A los fines de establecer el régimen relativo a la propiedad de los bienes habidos durante el matrimonio, durante la vigencia de la presente separación de cuerpos, las partes han acordado lo siguiente:

1) Se establece que la propiedad del vehículo tipo automóvil, plenamente descrito en la letra “A” de la cláusula anterior corresponderá al ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ, quien, en consecuencia, detentará todos los derechos de propiedad, dominio y posesión atinentes a dicho bien.
2) Se establece que la propiedad de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre las bienhechurías y mejoras agrícolas plenamente descritas en la letra “B” de la cláusula anterior corresponderá al ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ, quien, en consecuencia, detentará todos los derechos de propiedad, dominio y posesión atinentes a dicho bien.
3) Se establece que la propiedad del vehículo tipo automóvil, plenamente descrito en el numeral tercero de la cláusula anterior corresponderá a la ciudadana LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA, quien, en consecuencia, detentará todos los derechos de propiedad, dominio, y posesión atinentes a dicho bien.
4) De igual manera, ambas partes acuerdan que todos los derechos de propiedad, dominio y posesión correspondientes a un inmueble conformado por un apartamento identificado con las siglas 4-B, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio denominado “Villa Clara II”, fase “B” de la Primera Etapa del Parque Residencial Villa Delicias, situación en la Circunvalación 2 y la Avenida 15-J, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fue adquirido por el ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ, según consta de documento autenticado en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2005 por ante la Notaria Pública del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 32, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones respectivos, y que se consigna en esta solicitud marcado con la letra “F”, pertenecen al ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ, y por lo tanto la ciudadana LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA no le asiste, por los momentos, ningún derecho de reclamar por concepto del referido bien, pues, de momento, ningún derecho que reclamar por concepto de referido bien, pues, de conformidad con el Artículo 151 del Código Civil, el mismo pertenece única y exclusivamente al ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ por haber sido adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio. No obstante, el ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ, se comprometió a permitir a la ciudadana LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA el uso, goce, y disfrute pacífico de dicho bien desde la fecha de presentación de la presente solicitud y hasta la fecha en que se celebre un acuerdo definitivo de partición de la comunidad conyugal, en el que traspasarán al patrimonio de la ciudadana LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que actualmente detenta el ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ sobre el apartamento antes descrito; en el entendido de que, mientras la referida ciudadana se encuentre en posesión del inmueble y habite en el con sus hijos, el ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ no podrá desalojarla ni perturbar en modo alguno la pacifica posesión que esta ejerciera, y en consecuencia, queda expresamente convenido que la ciudadana LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA habitará con sus hijos en el mencionado inmueble sin interrupción de ningún tipo, hasta la fecha de otorgamiento del documento en el que el ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ dé en venta a dicha ciudadana el apartamento antes descrito.
II
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.

4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos .Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ y LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA.
2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha 17 de Noviembre de 2005 contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 421, expedida por la mencionada autoridad.

a) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños MARIA BEATRIZ y MIGUEL ANTONIO BARBOZA ANDRADE, será compartida por ambos padres; y la custodia será ejercida por la madre.
b) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la ciudadana LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA, aceptó otorgarle al padre de los niños, un derecho amplio y sin restricciones, con las precisiones siguientes: El tiempo libre de los niños, será compartido equivalentemente por ambos padres; teniendo siempre en cuenta la opinión de los niños. A tales efectos y para la distribución del tiempo que cada padre estará en compañía de sus hijos, se ha establecido de la siguiente manera: el padre podrá estar en compañía de sus hijos dos fines de semana cada mes. Corresponderá a los padres acordar cuales son los fines de semana que corresponden al padre y cuales a la madre. El horario establecido para las visitas del padre comenzará, tentativamente, y sin perjuicio de que esto pueda ser modificado por ambos padres en resguardo del interés superior de los niños; los días Sábados a las 8:00 a.m. y culminara los días Domingos a las 6:00 p.m. De existir días viernes o lunes, considerados días festivos, que antecedan o prosigan, en cada caso, al fin de semana asignado, ya sea al padre o a la madre, este corresponderá a quien correspondiese esa oportunidad de compartir con sus hijos. Es convenido y legalmente establecido que el régimen de convivencia abarca no solo la posibilidad de que el padre pueda visitar a los niños en la casa de estos, sino también, que podrá trasladarlos a lugares distintos a este, siempre con el consentimiento de la madre. Los niños podrán compartir con su padre y/o madre el día del padre o de la madre, sin importar a quien haya correspondido ese día de disfrute si se trata de un día que corresponda compartir con alguno de los padres siempre que ello no interrumpa con sus labores escolares, todo según el régimen de convivencia acordado. Asimismo, los padres procurarán compartir juntos con sus hijos el día de su cumpleaños, sin importar a quien haya correspondido ese día de disfrute. Con relación a Carnaval y Semana Santa, entendiendo carnaval como sábado, domingo, lunes y martes, estas festividades se alternarán anualmente, uno para cada padre. En caso del Carnaval, este se iniciará con el padre correspondiéndole en este primero año la Semana Santa a la madre. Este régimen se aplicará siempre que tales días (de Carnaval y Semana Santa) no constituyan días de escolaridad para los niños, pues de ser así, tales días no serán festivos o de asueto. Las vacaciones escolares (agosto o cualquier otra época que sea destinada a tales fines por el Ejecutivo Nacional) y las de Diciembre, serán compartidas por ambos progenitores en razón de un 50% del tiempo para cada uno. Las vacaciones escolares y de diciembre y como tiempo compartido, se computaran a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en el cual se inicie el asueto y culminado dicho lapso, cuarenta y ocho (48) horas antes de culminar el asueto. En las vacaciones escolares, ambos padres se encuentran en el deber de velar porque en esa época se adquieran los útiles escolares necesarios para que los niños inicien el nuevo año escolar. El primer periodo de tiempo, para las vacaciones escolares y diciembre, corresponderá a la madre y el segundo periodo al padre, alternándose anualmente. En el caso de las autorizaciones para viajar, ambos padres se comprometen a respetar el régimen de las autorizaciones establecido en los artículos 391 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, procuraran lo necesario para que los hijos sean trasladados dentro o fuera del territorio nacional en compañía de ambos padres o de uno solo de ellos, siempre que esto no afecte el interés superior del niño, ni sus actividades escolares. En caso de las actividades culturales organizadas por el Colegio de los niños, ambos padres podrán comparecer y disfrutar de estas con sus hijos, debiendo cada uno respetar, el tiempo de disfrute que corresponda al otro padre, una vez concluido el acto cultural. En caso de que se trate de cualquier otra actividad de este tipo no organizada por el colegio, que abarque el tiempo del otro padre, le será consultada a este último y quedara sometida a su aprobación. En materia de Educación, las decisiones en torno a esta actividad, serán tomadas de común acuerdo por ambos padres, sin embargo, la madre podrá en el ejercicio de la custodia, tomar aquellas decisiones de mero trámite en el desenvolvimiento de la actividad de los niños. Ambos padres acordaron que el régimen expresado anteriormente podrá ser modificado o ajustado de común acuerdo y, en casos concretos, para garantizar el interés superior del niño. Referente a la Obligación de Manutención, los gastos de manutención ordinaria, tales como los de alimento, cultura, recreación y educación (mensualidades, así como cualquier contribución o aporte que requiera la Institución Educativa en que estos vayan a realizar sus estudios); serán sufragados equitativamente por ambos padres, en razón de un 50% cada uno. Para tales fines el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales, los cuales serán cancelados en una cuenta bancaria Nº 0116-0140-59-0201667380, aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora de sus hijos o en la que los progenitores dispongan para ello, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes. Así mismo conviene en pasar adicionalmente como aguinaldos para la época decembrina, una cantidad adicional que será determinada de mutuo acuerdo por los progenitores, el cual será destinado a la adquisición de vestido y juguete para los niños durante el asueto de navidad y fin de año. La habitación para los niños será la actual casa de habitación, la cual es el Apartamento 4-B, Edificio `` Villa Clara II ``, Fase B del la primera Etapa del Parque Residencial Villa Delicias, situado en la Circunvalación Nº 2 y la Av. 15-J, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual habitaran con su progenitora, quien en virtud de lo establecido en el presente acuerdo para el uso, goce y disfrute pacifico de dicho bien desde la fecha de presentación de la presente solicitud y hasta la fecha en que se celebre un acuerdo definitivo de partición de la comunidad conyugal en el que se traspasará al patrimonio de la ciudadana LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que actualmente detenta el ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ. Los gastos extraordinarios (es decir, aquellos generados por intervenciones médicas, tales como consultas, operaciones, medicinas y cualquier otro afín con la salud de los niños, en especial aquellos relacionados con la preservación de las células del cordón umbilical del niño MIGUEL ANTONIO BARBOZA ANDRADE; así como aquellos gastos de educación que son especiales tales como matricula, inscripción, útiles y uniformes escolares) y cualquier otro gasto de los niños, serán por cuenta de ambos padres, en razón de un 50% cada uno. Ambos padres serán coparticipes en las decisiones en materia de salud, que en torno a los niños hayan de tomarse, salvo aquellos casos de emergencia en la que se requiera tomar una decisión urgente, esta podrá ser tomada por el padre que se encuentre en compañía de los niños, en el entendido que, una vez que haya cesado la situación de emergencia, la situación deberá ser inmediatamente consultada con el otro padre, cuyo consentimiento y aprobación será necesaria para cualquier decisión ulterior a ser adoptada en torno a la salud de los niños. Asimismo, el padre se compromete a contratar por su cuenta, o mediante la colaboración de cualquier miembro de su grupo familiar, un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) para los niños MARIA BEATRIZ y MIGUEL ANTONIO BARBOZA ANDRADE, que cubra todas esas contingencias que pueden presentarse en torno a la salud de los mismos. Para todo lo no previsto en este acuerdo, se aplicara lo que por mutuo acuerdo decidan los padres, y en caso contrario, lo que decidan las autoridades competentes.

3. En relación a los bienes que adquirieron las partes durante la unión matrimonial manifiestan:

A) Un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Volkswagen, MODELO: Gol Comfort 5P, AÑO: 2005, COLOR: Plata, TIPO: Sedan, USO: Particular, CLASE: Automóvil, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCC05X45P018502, SERIAL DEL MOTOR: UDH344532, PLACA: AEV39L. Dicho bien fue adquirido por el cónyuge LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ según evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de Marzo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 74, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual se consigna anexo a la presente solicitud marcado ``C``.

B) Partes de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre las bienhechurias y mejoras agrícolas ubicadas en el fundo denominado `` Hacienda Bolívar ``, ubicado en la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, las cuales fueron adquiridas por el cónyuge LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ, según se evidencia en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 2010, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 2, Protocolo primero de los Libros de Registro llevados por dicha oficina, en el cual se identifican y describen suficientemente las mencionadas bienhechurias y que se consigna anexo a la presente solicitud marcado `` D ``.

C) Un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo, AÑO: 2006, COLOR: Plata, TIPO: Coupe, USO: Particular, CLASE: Automóvil, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29616V328395, SERIAL DEL MOTOR: 16V328395, PLACA: AFN37N. Dicho bien fue adquirido por la cónyuge LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA según evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de Febrero de 2011, quedando anotado bajo el Nº 44, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual se consigna anexo a la presente solicitud marcado ``E``.

D) A los fines de establecer el régimen relativo a la propiedad de los bienes habidos durante el matrimonio, durante la vigencia de la presente separación de cuerpos, las partes han acordado lo siguiente:

1) Se establece que la propiedad del vehículo tipo automóvil, plenamente descrito en la letra “A” de la cláusula anterior corresponderá al ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ, quien, en consecuencia, detentará todos los derechos de propiedad, dominio y posesión atinentes a dicho bien.
2) Se establece que la propiedad de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre las bienhechurías y mejoras agrícolas plenamente descritas en la letra “B” de la cláusula anterior corresponderá al ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ, quien, en consecuencia, detentará todos los derechos de propiedad, dominio y posesión atinentes a dicho bien.
3) Se establece que la propiedad del vehículo tipo automóvil, plenamente descrito en el numeral tercero de la cláusula anterior corresponderá a la ciudadana LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA, quien, en consecuencia, detentará todos los derechos de propiedad, dominio, y posesión atinentes a dicho bien.
4) De igual manera, ambas partes acuerdan que todos los derechos de propiedad, dominio y posesión correspondientes a un inmueble conformado por un apartamento identificado con las siglas 4-B, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio denominado “Villa Clara II”, fase “B” de la Primera Etapa del Parque Residencial Villa Delicias, situación en la Circunvalación 2 y la Avenida 15-J, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fue adquirido por el ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ, según consta de documento autenticado en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2005 por ante la Notaria Pública del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 32, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones respectivos, y que se consigna en esta solicitud marcado con la letra “F”, pertenecen al ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ, y por lo tanto la ciudadana LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA no le asiste, por los momentos, ningún derecho de reclamar por concepto del referido bien, pues, de momento, ningún derecho que reclamar por concepto de referido bien, pues, de conformidad con el Artículo 151 del Código Civil, el mismo pertenece única y exclusivamente al ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ por haber sido adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio. No obstante, el ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ, se comprometió a permitir a la ciudadana LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA el uso, goce, y disfrute pacífico de dicho bien desde la fecha de presentación de la presente solicitud y hasta la fecha en que se celebre un acuerdo definitivo de partición de la comunidad conyugal, en el que traspasarán al patrimonio de la ciudadana LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que actualmente detenta el ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ sobre el apartamento antes descrito; en el entendido de que, mientras la referida ciudadana se encuentre en posesión del inmueble y habite en el con sus hijos, el ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ no podrá desalojarla ni perturbar en modo alguno la pacifica posesión que esta ejerciera, y en consecuencia, queda expresamente convenido que la ciudadana LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA habitará con sus hijos en el mencionado inmueble sin interrupción de ningún tipo, hasta la fecha de otorgamiento del documento en el que el ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ dé en venta a dicha ciudadana el apartamento antes descrito.

Publíquese. Regístrese, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Temporal Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes Enero de 2014. 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .- La Secretaria.-
HRPQ/880*








República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.306.573, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitado por Usted y el ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.478.691, decidiendo:
• CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ y LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA, antes identificados.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 17 de Noviembre de 2005 contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 421, expedida por la mencionada autoridad.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERÁ COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp. 20299


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.478.691, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitado por Usted y la ciudadana LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.306.573, decidiendo:
• CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ y LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA, antes identificados.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 17 de Noviembre de 2005 contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 421, expedida por la mencionada autoridad.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERÁ COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp. 20299







En el día de hoy 14 de Enero de 2013, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos LUIS MIGUEL BARBOZA GONZALEZ y LIZA BEATRIZ ANDRADE VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 13.478.691 y V.- 14.306.573, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria

Mgs. Angélica Maria Barrios

EXP: 20299