EXP. N° 25675



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 19 de Diciembre de 2.013, se recibió Separación de Cuerpos; solicitada por los ciudadanos MARIA FUENMAYOR ESPINA y ALEX GALUE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.010.127 y N° 15.280.195, respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio REGINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.789, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres MARIALEX DESIRE y MARIALEJANDRA SARAHI GALUE FUENMAYOR, de diez (10) y tres (3) años de edad.

Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal recibió la presente demanda, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por los solicitantes, ni por su abogado asistente, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presente nuevamente la demanda. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la demanda que la solicitud de separación de cuerpos, intentada por los ciudadanos MARIA FUENMAYOR ESPINA y ALEX GALUE DUARTE, titulares de las cédulas de identidad N° 15.010.127 y N° 15.280.195, y la cual no fue firmada por los solicites ni por su abogada asistente, ni presenta las huellas correspondientes.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe la firma ni las huellas digitales de los solicitantes ciudadanos MARIA FUENMAYOR ESPINA y ALEX GALUE DUARTE, ni de la abogada en ejercicio que lo asistió REGINA GONZALEZ.

Es por estas razones, que la solicitud de separación de cuerpos, incoada por los ciudadanos MARIA FUENMAYOR ESPINA y ALEX GALUE DUARTE al no tener la firma ni las huellas de los referidos ciudadanos, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos MARIA FUENMAYOR ESPINA y ALEX GALUE DUARTE, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Enero de 2.014. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 60. La Secretaria.-
HPQ/342*
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
Maracaibo; 13 de Enero de 2014
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano ALEX GALUE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.280.195, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que este Tribunal dictó sentencia decidiendo:


INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos MARIA FUENMAYOR ESPINA y ALEX GALUE DUARTE, por las razones expuestas.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
HPQ/342*
EXP. 25675

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo; 13 de Enero de 2014
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana MARIA FUENMAYOR ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.010.127 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que este Tribunal dictó sentencia decidiendo:


INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos MARIA FUENMAYOR ESPINA y ALEX GALUE DUARTE, por las razones expuestas.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
HPQ/342*
EXP. 25675








En el día de hoy, 13 de Enero de 2013, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos MARIA FUENMAYOR ESPINA y ALEX GALUE DUARTE, titulares de las cédulas de identidad N° 15.010.127 y N° 15.280.195, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

Mgs. Angélica María Barrios.



EXP: 25675