REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; veinte (20) de Enero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

Visto la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2013, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIO COLÓN y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, en el cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para dirimir el presente conflicto de intereses, pues bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario ha establecido con respecto a la competencia de los Juzgado de Primera Instancia lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Ahora bien, este Tribunal determinará si la acción ejercida se encuentra encuadrada dentro de las establecidas en el artículo anteriormente citado en los siguientes términos:

Con respecto a la Acción Mero declarativa, el tratadita venezolano, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho procesal Venezolano, expuso que:
“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”

De una revisión de la presente acción, esta fue ejercida por la ciudadana ANA LUCIA SANCHEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.304.465, domiciliada en el municipio Udón Pérez del Municipio Catatumbo del estado Zulia, el la cual solicita al tribunal se cite al ciudadano YORGE ALONSO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.302.455, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia, a los fines que este se apersone al tribunal y reconozca el contenido y su firma en el documento de compra-venta privado, firmado en fecha 09 de Octubre de 2013, siendo esta de forma clara una acción mero declarativa; ya que con esta, el sujeto activo, busca que este Tribunal a través de una decisión, le de certeza o efecto erga omnes al documento privado antes identificado.
En consecuencia de lo anteriormente explanado, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente juicio que por el cual sigue la ciudadana ANA LUCIA SANCHEZ ROA en contra del ciudadano YORGE ALONSO RAMÍREZ, ambos suficientemente identificados.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, quien aquí juzga, estima traer a colación lo establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte. (Subrayado y negrillas del tribunal)
Visto lo anterior se hace necesario traer a colación lo que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” (negrillas del tribunal)

Siguiendo con lo anterior el artículo 211 de la Ley adjetiva civil establece que:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

De las normas ut supra transcritas, se desprende que el presente procedimiento que se llevó a cabo en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIO COLÓN y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, fue tramitado sin la intervención del Juez Agrario, estando esto contravenido a lo establecido en el artículo 187 de la LTDA, violentándose de seguir el procedimiento tal cual recibió la causa este Tribunal el principio de inmediación procesal que reviste los procedimientos agrario, que no es mas que la presencia del Juez en todos los actos del proceso así como en la evacuación de las pruebas; existiendo un impedimento legal por el artículo ut-supra transcrito, el cual ordena la nulidad si se violentan tales principios, ya que estos son de orden público, este Tribunal en aras de salvaguardar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y de conformidad con el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitir la misma, para que se renueve el acto írrito antes señalado. ASÍ SE DECIDE

Vista la decisión anterior, este Tribunal le da entrada a la referida pretensión por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordena citar al ciudadano YORGE ALONSO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.302.455, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación mas cuatro (04) días que se le otorgan como término de distancia, en las horas comprendidas que este Tribunal tiene destinadas para despachar, vale decir de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am) hasta las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), comparezca por ante este Despacho Judicial, a fin que reconozca el contenido y firma del documento privado objeto de la presente pretensión. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Librase boleta de citación acompañada del libelo de demanda y del presente auto, exhortándose a la parte demandante consignar las copias fotostáticas. ASÍ SE DECIDE. CÍTESE.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.-

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA.

Abg. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidió la Boleta de Citación.
LA SECRETARIA

Exp.
LECS/josé