Exp. 37172
Cumplimiento de Contrato
de Venta
Sent. No. 003.
NF.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos que el ciudadano CARLOS LUIS RONDON CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.259.819, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, con Inpreabogado No. 84077, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA al ciudadano GERARDO ANTONIO PIPIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.704.045, con domicilio en jurisdicción de municipio Lagunillas del estado Zulia.

En fecha 09 de julio de 2013 fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 15 de julio de 2013, se consignan copias simples por la parte demandante y en fecha 16 de julio de 2013 se libra despacho de citación con oficio No. 37172-883-13.

En fecha 17 de julio de 2013, la parte demandante ciudadano CARLOS LUIS RONDON CARRIZO, otorgó poder apud acta a los abogados JOSE GREGORIO MATHEUS y DAVID SEGUNDO DIAZ.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se agregan a las actas las resultas de a citación practicada.
En fecha 08 de enero de 2014, comparece el ciudadano CARLOS LUIS RONDON CARRIZO, parte demandante, asistido por el abogado JOSE GREGORIO MATHEUS, y expuso lo siguiente:

“…con todo respeto vengo a desistir como en efecto Desisto de la demanda de Incumplimiento de contrato en contra del ciudadano Gerardo Pipia…y es por lo cual solicito que deje sin efecto toda las medidas de decretadas por este Tribunal el día 30 de septiembre de 2013…de igual modo solicito su homologación como cosa juzgada y oficie al Registrador Subalterno…donde se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…”


De esta manera, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En consecuencia, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora material ciudadano CARLOS LUIS RONDON CARRIZO, asistido de abogado, para ejercer el acto de desistimiento, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse este sentenciador. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA fue incoado por el ciudadano CARLOS LUIS RONDON CARRIZO en contra de GERARDO ANTONIO PIPIA MORA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2013, participada al Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia mediante oficio No. 37172-1147-13. Se ordena oficiar al mencionado Registrador Público haciéndole la debida participación sobre la suspensión. Ofíciese.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.


Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,



CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.

La Secretaria,

MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 003, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 09 de Enero de 2014.
La Secretaria,