EXP. 36.982
Sent. Nº 071
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: MAURICIO JOSE BRAVO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.717.959, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio NOE BRITO, ALBA SOTO DE BRITO y NOE BRITO SOTO, Inpreabogado No 7.442, 21.501 y 72.723, respectivamente.

DEMANDADA: RAIZA COROMOTO CANGA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.850.190, domiciliada en San Francisco del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: trece (13) de Diciembre de 2.012

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOE BRITO, ALBA SOTO DE BRITO y NOE BRITO SOTO, Inpreabogado No 7.442, 21.501 y 72.723, respectivamente.

SINTESIS:

… En fecha seis (06) de Junio de 1984, contraje matrimonio con la ciudadana RAIZA COROMOTO CANGA BERMUDEZ, …domiciliada actualmente en el Municipio San Francisco del Estado Zulia…por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Bolívar, distrito Maracaibo del Estado Zulia…fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector El Guarico, Hatico del Norte, calle Principal, casa sin numero, una casa frente al Colegio León Febres Cordero, …en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, ….del Municipio autónomo Miranda del Estado Zulia..Durante nuestra unión procreamos dos hijos…actualmente mayores de edad…Actualmente tenemos veintisiete (27) años de casados, pero es el caso que convivimos juntos como marido y mujer solo durante dieciséis (16) años. Al principio las relaciones entre nosotros se desenvolvías en completa armonía, mutuo afecto y comprensión, pero a mediados del mes de abril del año 2000, comenzó a suscitarse graves dificultades puesto que mi esposa comenzó a dar muestra de desafecto ofendiéndome de palabras con injurias graves, gritándome palabras obscenas , me dejo de atender tanto en la elaboración de mis comidas como en el lavado y mantenimiento de mi ropa, se mudo de cuarto de habitación, acabando así con la convivencia como pareja, y se ausentaba de nuestro domicilio conyugal sin dar explicaciones, regresaba al hogar sin dirigirme la palabra…y en definitiva el dia dos (02) de diciembre del año 2002 abandonó el lugar donde vivíamos, llevándose todas sus pertenencias, …procedo a demandar …con base a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil….…… ”(sic).-

Por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2.012 el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, una vez conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada de autos.-

En diligencia de fecha nueve (09) de Enero de 2013, el demandante de autos presentó diligencia confiriendo poder apud acta a las abogados en ejercicio NOE BRITO, ALBA SOTO DE BRITO y NOE BRITO SOTO, Inpreabogado No 7.442, 21.501 y 72.723, respectivamente.

Por auto de fecha quince (15) de Marzo de 2.013, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado en la presente causa, en donde el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, dejó constancia de haber logrado practicar la citación de la demandada.

Consta en actas que el Alguacil de este Despacho agregó boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.

En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios con asistencia de la parte actora asistido de abogado; y con fecha catorce de Mayo de 2.010, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda con asistencia de la parte actora asistido de abogado.-

Durante el término probatorio, solo la parte demandante hizo uso de este recurso.-

En diligencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, la parte actora solicita se fije la causa para informes.-

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Enero de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandante Abog. Noel Brito Echeto y Noe Brito Soto, solicita el avocamiento del Juez Temporal en la presente causa.
Por auto de fecha diez (10) de Enero de 2.014, el Juez Temporal que actualmente ejerce la Rectoría de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa, y acuerda dejar transcurrir el lapso legal de tres días hábiles de despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencidos la causa se reanudará en el estado en que se encontraba; y transcurrido como se encuentra el lapso correspondiente, pasa este juzgador a resolver previo las siguientes consideraciones.


MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para este Juzgador determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-


Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Ahora bien, este Sentenciador quién se encuentra obligado en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados en actas de la siguiente manera.

Consta al folio cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No 106, de fecha seis (06) de Junio de 1.984; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos MAURICIO JOSE BRAVO MONTERO y RAIZA COROMOTO CANGA BERMUDEZ, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo la prueba testimoniales, documental y de informes.

En relación a la prueba de testigo, es importar señalar que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, para la evacuación de los testigos Arge Valladares y Luis Quintero; y al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, con relación a los testigos Robinsón Bohórquez Gaviria, German Armando Ramírez Nava, Mais Nelly del Carmen Villasmil de Castellano, Dairelys del Valle Uzcategui Perdomo y Deibys Rafael Uzcategui Perdomo; obteniéndose lo siguiente:

El testigo LUIS ALEXANDER QUINTERO GUTIERREZ, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No 8.508.955, quien bajo juramento declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido declarando: conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, le consta en donde establecieron el domicilio conyugal; ..las constante peleas que existían entre ellos, que ella lo ofendía, le gritaba palabras obscenas en presencia de personas, no lo atendía en las comidas, no le lavaba la ropa; le consta que la cónyuge Raiza Coromoto se ausentaba frecuentemente del hogar; igualmente, tiene conocimiento en cuanto a la fecha de abandono, ya que la cónyuge solicito sus servicios como taxista , llevándose todas sus pertenencias y en su presencia le manifiesto al señor Mauricio, que lo iba a dejar definitivamente porque ella ya no lo quería, y la llevo a casa de su mama .

Los dichos de este testigo a juicio de este Juzgador se constata, que los mismos constituyen eficacia probatoria en cuanto a la causal segunda alegada, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges; asimismo, queda determinado que produce efecto probatorio a favor de la parte demandante en relación a la causal tercera alegada, ya que se desprende que el actor fue objeto de ofensas y hechos que se detallan en dicha declaración, y que tal situación se hace insostenible, para la convivencia matrimonial; en tal sentido se le otorga valor probatorio en cuanto a las causales alegadas. ASI SE DECLARA.-

El testigo ARGE LEVI VALLADARES FERNANDEZ, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad No 4.538.144, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido bajo juramento manifestando: Conocer a las partes en ese proceso e identifica el domicilio conyugal; y posteriormente declara sobre una series de hechos que dice haber presenciado, en cuanto a ofensas de palabras que se detallan en dicha declaración, que presenció cuando la cónyuge tomó un taxi y se fue con sus pertenencias diciéndole a su cónyuge que no volvía mas a esa casa; en tal sentido se le otorga valor probatorio a este testimonio; ya que los referidos hechos afirmados conllevan a este Sentenciador a considerarlos actos constitutivos de la causal segunda y tercera de Divorcio. Así se declara.

El testigo, ROBINSON BOHORQUEZ GAVIRIA, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad No 83.084.134, bajo juramento declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, evidenciando este Juzgador que con la declaración obtenida por este testigo queda demostrada la causal segunda alegada, ya que le consta que la cónyuge no atendía a su marido; que ella se ausentaba frecuentemente fuera de su casa , le consta la fecha del abandono ya que presencio cuando la cónyuge tomó sus pertenencias y se fue de la casa; de tal manera, los referidos hechos avalan lo alegado por la parte actora en cuanto a la causal segunda; no así a la Causal Tercera para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, en tal sentido solamente llevó a este Juzgador a la convicción del hecho material del abandono.-ASI DE DECLARA.-

El testigo, GERMAN ARMANDO RAMIREZ NAVA, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad No 4.706.531, bajo juramento declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido y al igual que el anterior se constata de este testimonio que queda demostrada la causal segunda, ya que tiene conocimiento en cuanto a que la cónyuge no le preparaba la comida, no le levaba la ropa al cónyuge demandante,; que ella se ausentaba frecuentemente y pasaba semanas fuera de la casa, le consta la fecha del abandono ya que presencio cuando la cónyuge tomó sus pertenencias y se fue de la casa en un taxi; los referidos hechos avalan lo alegado por la parte actora en cuanto a la causal segunda; no así a la Causal Tercera ya que este no señala en su declaración las frases que lo ofendían gravemente de palabras, que puedan guardar relación con los hechos establecidos por el actor en su escrito de libelo relacionado con la causal tercera, por lo que, este Juzgador le otorga valor probatorio en cuanto a la causal segunda alegada. Así se declara
.
La testigo MAIS NELLY DEL CARMEN VILLASMIL DE CASTELLANO de 63 años de edad y titular de la cédula de identidad No 7.707.365, quien bajo juramento, respondió a las preguntas formuladas manifestando conocer a los cónyuges ya que se desempeña en dicho hogar como domestica, en tal sentido este Juzgador desestima la declaración de esta testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Declara.

En cuanto a los testigos DEIBYS RAFAEL UZCATEGUI, BENITO ANTONIO NAVA Y DAIRELYS DEL VALLE UZCAEGUI PERDOMO, se evidencia de dicha comisión la falta de incomparecencia por parte de estos testigos a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para este Juzgador es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

La parte actora promueve copia certificada del expediente No 1U.3581-03 correspondiente al Juicio de Divorcio incoado por RAIZA COROMOTO CANGA BERMUDEZ, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No 01, el cual fue declarado extinguido; y a su vez ratifica y da por reproducidos el folio 63 de dicho expediente de la pieza principal, el poder conferido a dicho abogado inserto a los folios 66 y 67, el folio 72 , 118, auto de fecha 7/12/2005, folio 113, 114, 122 hasta el 126, ambos inclusive, folio 134 y su vuelto, escrito de fecha 15/02/2007, folio 135; folio 01 al 05, inclusive de la pieza de medidas del citado expediente, folio 12 al 14,ambos inclusive; folio 26 y 27, folio 28 y su vuelto, folio 29, folios 42,43 y 44, 60,61 y 62, folio 86, 90 ,91 y vuelto, folio 107 y su vuelto folio 135 al 138, ambos inclusive, folio 141 y su vuelto, folio 153 al 166 ambos inclusive; observando este Juzgador que dicha prueba es impertinentes para probar las causales de Divorcio invocadas por el demandante en su libelo. Así se declara.


DE LOS INFORMACIONES SOLICITADAS A:

Notaría Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia y Notaria Publica Tercer de Maracaibo del Estado Zulia, los cuales fueron librados y signados con los Nos 36.982-938-13 y 36982-939-13, constando en actas las resultas correspondientes con los números de oficios 072-2013 Notaria Publica Décima y No 194-157-2013 Notaria Publica Tercer de Maracaibo; observándose de sus contenidos que dichas informaciones son impertinentes para probar las causales de Divorcio invocadas por el demandante en su libelo. Así se declara.

NECESARIA ACOTACION.

Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
CONCLUSIONES:

Atendiendo a lo anterior, y en consideración, al principio latino “Iura Novit Curia”, o sea que las partes únicamente tienen que exponer los hechos, y el Magistrado está capacitado para aplicar el derecho que corresponda; se tiene: que las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley, se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos MAURICIO JOSE BRAVO MONTERO y RAIZA COROMOTO CANGA BERMUDEZ.

En consecuencia, considera este Juzgador, que los hechos libelados por el actor, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; los cuales tipifican las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE que hagan imposible la vida en común; hechos estos que se le imputan a la demandada, quién de ninguna forma trató de enervar estas causales, ni trajo elementos probatorios que indujera al ánimo de este Sustanciador de considerar lo contrario, razón por la que se estima como procedente el Divorcio por las causales aquí examinadas, lo que se hará constar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por MAURICIO JOSE BRAVO MONTERO en contra de RAIZA COROMOTO CANGA BERMUDEZ, ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo..-
 La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-



Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós de días del mes de Enero de 2.014 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,



CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 071 Hora: 11:30,am LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 22 DE ENERO DE 2014
LA SECRETARIA,