Exp. 36548
Alimentos
No.027.
NF


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: GAUDY JOSEFINA GUERRRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.219, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: DEINY JESÚS QUERO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.595.629, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIANELA MORALES, con Inpreabogado No. 37921.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: 28 de Septiembre del año 2011.
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Ante este Juzgado, acudió la ciudadana GAUDY JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ, asistida por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, presentó formal demanda de Alimentos contra el ciudadano DEINY JESUS QUERO BASTIDAS.

En fecha 28 de Septiembre del año 2011, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano DEINY JESUS QUERO BASTIDAS, a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas su citación, a los fines de contestar la demanda.

En fecha 30 de Septiembre del año 2011, la ciudadana GAUDY JOSEFINA GUERRA HERNADEZ, confirió Poder Apud Acta a la abogada MIREYA RAMONES VIDAL.

En fecha 26 de Octubre de 2011, la apoderada judicial actora expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la citación, consignó copias simples e indico la dirección del demandado. En la misma fecha el alguacil del Tribunal expuso sobre los emolumentos recibidos.

En fecha 31 de Octubre de 2011, se libran los recaudos de citación.

En fecha 16 de Abril del año 2012, el ciudadano DEINY JESUS QUERO, parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada MARIANELA MORALES.

En fecha 18 de Abril de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de Abril de 2012, se agregó y se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 02 de mayo de 2012, la abogada MIREYA RAMONES VIDAL, renunció a la representación de la parte demandante.

En fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana GAUDY JOSEFINA GUERRA, conforme a lo estableado en el artículo 165, ordinal 2do, del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra la boleta de notificación.

En fecha 07 de mayo de 2013, la abogada MARIANELA MORALES, solicitó al Tribunal declare la perención de la instancia.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal acordó cumplir con la notificación ordenada en auto de fecha 04 de mayo de 2012, ordenando librar nueva boleta de notificación. En fecha 11 de junio de 2013 se libró la boleta de notificación a la parte demandante.

En fecha 02 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal expuso sobre la notificación de la ciudadana GAUDY JOSEFINA GUERRA HERNNADEZ, a quien no pudo localizar.

En fecha 03 de Octubre de 2013, la abogada MARIANELA MORALES, solicitó al Tribunal la notificación por carteles, y en fecha 07 de octubre de 2013 el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación por carteles de la demandante.

En fecha 14 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó los ejemplares contentivos de los carteles de notificación, los cuales fueron desglosados, agregándose a las actas las páginas contentivas de los carteles respectivos.

En fecha 04 de noviembre de 2013, la abogada MARIANELA MORALES, solicitó al Tribunal la perención de la instancia y se suspendan las medidas de embargo decretadas.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó y publicó resolución mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada MARIANELA MORALES, consignó copias simples.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se libró despacho de pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se agregó a las actas las resultas del despacho de pruebas librado.

Sustanciando este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

De igual manera, siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaría, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve (Artículo 747 del Código de Procedimiento Civil).

Delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza del procedimiento referentes a los juicios de alimentos, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Se observa del libelo de demanda, específicamente al folio 2, que la parte actora reclama lo siguiente:

“…En Primer lugar: DECLARAR CON LUGAR la presente demanda de SOLICITUD DE ALIMENTOS (PENSION ALIMENTARIA)…
…En Tercer lugar: Y con fundamento en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITAR en este acto, se sirva este Tribunal, condenar en COSTAS, y HONORARIOS PROFESIONALES a la parte demandada ciudadano DEINY JESUS QUERO BASTIDAS, …por considerarse perdidoso en la presente causa …” (Subrayado por el Tribunal)


De lo antes transcrito se constata, que la parte actora reclama o solicita se fije una pensión de alimentos en virtud del incumplimiento de los deberes conyugales de manutención por parte de su cónyuge, y entre otros conceptos discriminados en el escrito libelar, reclama costas y honorarios profesionales.

Ahora bien, podemos argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas. Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora en el presente juicio solicita en el escrito libelar se condene a la parte demandada a cancelar entre otras cosas, los honorarios profesionales, en cuanto a dicha reclamación realizada en el libelo de demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…..
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).-


Asimismo, el Órgano Superior de esta jurisdicción, trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; el criterio al respecto (acumulaciones) vertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia No. 099 de fecha 27 de Abril de 2001, que en uno de sus fragmentos, dice: “…habiéndose acumulado acciones distintas incompatibles por tener procedimientos distintos se está en presencia de lo que doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo Casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento..”. Cita de igualmente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2914 de fecha 13 de Diciembre de 2004, que sucintamente dice: “…la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”

Del análisis del criterio transcrito, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclamó pensión alimentaría, asimismo reclamó en el mismo libelo los honorarios profesionales, encontrándose de esta forma, pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles.

Se destaca en relación a lo anterior, el criterio citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) del mes de junio de dos mil once:
“…el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa” (Vid. Sentencia N° 54 del 16 de marzo de 2000, expediente N° 98-677, caso: Iris Molina de García y otra c/ Administradora Myt, S.R.L.)…”


Exigiéndose el cumplimento de una pensión de alimentos por vía breve y a su vez se solicita al Tribunal el pago de los Honorarios Profesionales Judiciales, cuyo procedimiento de éste último es especial y se encuentra estipulado en la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados, se hace referencia la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que configura:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embrago, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sena resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Negrillas por el Tribunal)

En base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo a los criterios manifestados anteriormente, los cuales este Juzgador los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de dos (02) pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en referencia a que al admitirse la pretensión de la parte actora, cuando se solicita el de una pensión alimentaría y a su vez solicita el pago de los honorarios profesionales, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse ambas pretensiones antes dichas con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose que la demanda no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, y debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de ALIMENTOS seguido por GAUDY JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ en contra de DEINY JESUS QUERO BASTIDAS, antes identificados. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda bajo decisión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que la improcedencia de la acción se debe a que se transgredió disposición expresa de la Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de ALIMENTOS seguido por GAUDY JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ en contra de DEINY JESUS QUERO BASTIDAS, declara:

1.-) INADMISIBLE la presente demanda de ALIMENTOS seguido por GAUDY JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ en contra de DEINY JESUS QUERO BASTIDAS, antes identificadas.

2.-) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,


CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 027. La Secretaria,