Exp. 37337.
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 006
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta en autos que con fecha 22 de Noviembre de 2013, la abogada ROSARIO INES PADRON HUERTA, con inpreabogado No. 121.883, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS DA CUNHA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.10.596.016, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) al ciudadano ALVARO JOSE CANCELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.10.598.483, de igual domicilio.-

Conforme al auto de admisión de fecha 22 de Noviembre de 2013, se Intimo al ciudadano ALVARO JOSE CANCELO HERNANDEZ, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su intimación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, la cantidad de SEISCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 83/100 (Bs. F. 600.188,83), discriminados así: la cantidad de Bs. F. 600.000,00 monto total de la Letra de Cambio y la cantidad de Bs. F. 188,83 por concepto de intereses calculados prudencialmente en un 5% del monto del capital.- Asimismo, se comisiona al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial para la intimación del demandado.-

En fecha 12 de Diciembre de 2013, la abogada ROSARIO PADRON, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS DA CUNHA FERRER, solicita comisión para la citación del demandado y el avocamiento del Juez temporal en la presente causa.-

En fecha 13 de Diciembre de 2013, el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.- Asimismo se libra despacho de Citación y se remite con oficio No. 37337-1470-13 al comisionado.-

Ahora bien, con fecha 08 de Enero de 2014, la abogada ROSARIO PADRON, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS DA CUNHA FERRER, presentó diligencia desistiendo del procedimiento, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy ocho (08) de Enero del año en curso, presente en la sala de este Tribunal, la ciudadana ROSARIO PADRON, abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 121.883, con su carácter de apoderada judicial como consta en actas, a los fines de seguir precisas instrucciones de mi mandante, siendo el Demandante, el ciudadano JUAN CARLOS DA CUNHA FERRER, identificado en actas, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO que cursa por ante este Tribunal, asimismo solicito deje sin efecto la medida de embargo preventiva acordada por este Tribunal y pido la devolución del Instrumento Cambiario, s decir Letra de Cambio y el poder autenticado consignado en el presente expediente, en los folios 2, 3, 4 y 5…”.-

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSARIO PADRON HUERTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS DA CUNHA FERRER, a Desistir del procedimiento en la presente causa, quien tiene facultades para ello y para disponer del derecho en litigio, lo cual se evidencia del documento poder inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada ROSARIO PADRON HUERTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por ante este Juzgado, en fecha 08 de Enero de 2014, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por JUAN CARLOS DA CUNHA FERRER contra ALVARO JOSE CANCELO HERNANDEZ, ya identificados, le da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

b) Suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2013, y en virtud de que la misma no fue ejecutada se ordena agregar a las actas y deja sin ningún efecto el despacho de embargo librado.-

c) Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en actas.-

d) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce ( 14) días del mes de Enero de 2.014.- Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
LA SECRETARIA,

ABMARIA DE LOS ANGELES RIOS.-

En la misma fecha, siendo la(s) 9:15, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 006.-

La Secretaria,



La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Enero de 2014.-
La Secretaria,