REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Ocho (08) de Enero de dos mil Catorce (2014).-
203° y 154°

Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con los documentos anexos a la misma, todo constante de cinco (05) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.-

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”, (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).-

Igualmente establece el Artículo 4° de la Ley de Abogado lo siguiente: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas tenemos que, las diligencias a juicio de la Sala no tiene eficacia jurídica, pues no se encuentra firmada ni por la parte diligenciante,… Es una actuación inexistente y como tal no llenó la finalidad perseguida. Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Exp. Nro. 90-0253; O.P.T. 1992, Nro. 3, pág. 185.

Ahora bien, se evidencia de las misma actas que la presente medida fue presentada ante la Secretaria natural de este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil trece (2013), pero es el caso que la misma carece de la firma del abogado asistente de la parte solicitante; esto es, el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES.-

Así pues, por cuanto este Juzgado evidencia que la presente solicitud no esta firmada por ante la Secretaría de este Tribunal, por parte de la asistencia jurídica del solicitante, tal como lo establece la norma en el articulo ut supra mencionado, es por lo que la misma se declara IMPROCEDENTE, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: IMPROCEDENTE la medida que por PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR intentó el ciudadano JOSE MANUEL MARTINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.858.667.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.- LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.) se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nro.07.-
LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

ICVR/MRAF/ubal.-